REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023868
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos, LUIS ROBERTO BURGOS MUJICA, cédula de identidad Nº: 20351481 e ILDEMARO PASTOR SILVA PEREZ, cédula de identidad Nº: 18057075, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 20-12-11, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de recorrido en el sector Los Haticos, via Villanueva del estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos, a bordo de una moto y observaron que el parrillero llevaba un arma de fuego en sus manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, y procedieron a perseguirlos y estos ciudadanos procedieron a dispararle a la comisión, por lo que hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, al llegar a la población de Guarico los ciudadanos perdieron el control de la moto y colisionaron contra una pared, dejaron la moto abandonada y comenzaron a correr y a poco metros los agarraron unos mototaxista, quienes los golpearon con palos y objetos, diciendo que esos sujetos en horas tempranas intentaron robar a los mototaxistas, lograron rescatarlos de las personas que los golpeaban, y procedieron a detenerlos, al preguntarle por el arma de fuego, estos manifestaron que no sabían que se les hizo, que se les cayó cuando los perseguían.
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a los imputados LUIS ROBERTO BURGOS MUJICA, cédula de identidad Nº: 20351481 e ILDEMARO PASTOR SILVA PEREZ, cédula de identidad Nº: 18057075, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron por separado: “No deseo declarar”.
La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días.
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y la Prohibición de portar Armas de Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, imputado formalmente a los ciudadanos imputados LUIS ROBERTO BURGOS MUJICA, cédula de identidad Nº: 20351481 e ILDEMARO PASTOR SILVA PEREZ, cédula de identidad Nº: 18057075.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares menos gravosas, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y la Prohibición de portar Armas de Fuego.
Regístrese, Publíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa