REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000154

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Fernando Eduardo Cortez, Cédula de Identidad Nº 19.291.962, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Consta en autos Acta Policial de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Quibor, que el ciudadano fue aprehendido cuando al practicarle una revisión corporal previa lectura de sus derechos, le incautaron un arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola, cuerpo metálico, marca Pietro Beretta, calibre 380, contentiva de dos cartuchos sin percutir en su interior, no presentando el porte legal para portar el arma, por lo que previa lectura de sus derechos procedieron a detenerlo, colocándolo a la orden de las Fiscalia competente.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado Fernando Eduardo Cortez, Cédula de Identidad Nº 19.291.962, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos los cuales precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de portar armas de fuego, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera, considerando la conducta predelictual.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado, realizada al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurarse los supuestos de hecho señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y Prohibición de portar armas de fuego.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de portar armas de fuego.

Regístrese y Publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa