REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000081

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos MONTERO VIVAS LISBELIA MARIA, cédula de identidad Nº: 20351756; ROY STEVEN KIN GUTIERREZ, cédula de identidad Nº: 18527054 y MARTINEZ MORENO ENGELBER JOSE, Nº: 17873196, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), cumpliendo medidas de privación en otras causas penales, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 09-01-12, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento Nº: 47, Comando Regional Nº 4, con sede en el CPRCO Uribana, en servicios de prevención, observaron a tres sujetos, dos hombres y una mujer, privados de libertad, que estaban saliendo por el portón que da acceso al anexo femenino, y procedieron a darle la voz de alto intentando evadirse de las instalaciones del Centro Penitenciario, logrando capturarlos en el sector de garita 1 y 2 la cual comunica con la cerca perimétrica de acceso a la calle, logrando someterlos y capturarlos, siendo identificados como MONTERO VIVAS LISBELIA MARIA, cédula de identidad Nº: 20351756; ROY STEVEN KIN GUTIERREZ, cédula de identidad Nº: 18527054 y MARTINEZ MORENO ENGELBER JOSE, Nº: 17873196.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a los imputados de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida de Privación de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron, que si, manifestando básicamente los dos imputados que, ellos no se querían fugar, que solo corrían porque los iban a matar y querían que los trasladaran a otro centro penitenciario. Por su parte la Imputada, manifestó que ella no se quería fugar que solo quería pasar al anexo femenino y que tiene audiencia pendiente”.


La Defensa, solicito se traslade a sus defendidos a otro Centro Penitenciario y que se mantenga a la imputada en el CPRCO Uribana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de intentar fugarse o de participar en actividades que conlleven a la fuga del establecimiento en el cual se encuentran recluidos, en virtud de que la imposición de otra medida cautelar seria de imposible cumplimiento, se acuerda la reclusión de los imputados Engelbert Martìnez y Roy Kin en el Internado Judicial de Tocuyito, y en cuanto a la ciudadana Lisbelia Montero se acuerda mantener su reclusión en el centro penitenciario de la Región centro Occidental en el ANEXO FEMENINO.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de intentar fugarse o de participar en actividades que conlleven a la fuga del establecimiento en el cual se encuentran recluidos.

Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa