REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 15 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000086
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
PEÑA DUDAMEL PEDRO JOSE, cédula de identidad Nº: 19.640.889; VILLASMIL DANNY JOSE, cédula de identidad Nº: 12.399.007 y JUNIOR JOSE CAMACARO CABEZAS, cédula de identidad Nº V-24.158.488.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, procedieron a detener a los ciudadanos imputados en virtud que en fecha 09-01-12, recibieron llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias, denunciando que en el Barrio Brisas del Turbio de esta ciudad, en una esquina se encontraban tres personas conocidos por ser integrantes de la Banda El Caldo e Pira, que son de alta peligrosidad, distribuyendo drogas, se dirigieron al sitio y al llegar observaron a tres ciudadanos del sexo masculino quines al notar la presencia policial, emprendieron velozmente la huída hacia el patio de la vivienda donde se encontraban apostados, iniciándose una persecución logrando darle alcance antes que saltaran la cerca de alambres de la referida vivienda. Se identificaron como funcionarios policiales, y al proceder a practicarles una revisión corporal le incautaron a cada uno armas de fuego que se describen en el acta policial, y en el sitio donde se encontraban estos al momento de ser avistados por los funcionarios se encontraba en el piso en el suelo de la acera un envoltorio y en su interior 82 envoltorios, con una sustancia beige en su interior que al practicarle la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 38,9 gramos. Por lo que procedieron a detenerlos previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, explicándole las razones de su detención. Siendo identificados como PEÑA DUDAMEL PEDRO JOSE, cédula de identidad Nº: 19.640.889; VILLASMIL DANNY JOSE, cédula de identidad Nº: 12.399.007 y JUNIOR JOSE CAMACARO CABEZAS, cédula de identidad Nº V-24.158.488.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos PEÑA DUDAMEL PEDRO JOSE, cédula de identidad Nº: 19.640.889; VILLASMIL DANNY JOSE, cédula de identidad Nº: 12.399.007 y JUNIOR JOSE CAMACARO CABEZAS, cédula de identidad Nº V-24.158.488, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PEÑA DUDAMEL PEDRO JOSE, cédula de identidad Nº: 19.640.889; VILLASMIL DANNY JOSE, cédula de identidad Nº: 12.399.007 y JUNIOR JOSE CAMACARO CABEZAS, cédula de identidad Nº V-24.158.488, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEÑA DUDAMEL PEDRO JOSE, cédula de identidad Nº: 19.640.889; VILLASMIL DANNY JOSE, cédula de identidad Nº: 12.399.007 y JUNIOR JOSE CAMACARO CABEZAS, cédula de identidad Nº V-24.158.488 por la presunta comisión de los hechos precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Regístrese y Publíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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