REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 15 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000158
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº: 15.886.921.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que en fecha 14-01-12, siendo aproximadamente la 1:45 a.m., se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica donde le informaron que en la Av. 20 con calle 12, en un establecimiento comercial de nombre Centro de Servicios Xelar, se encontraba una persona intentando abrir el local, se dirigieron al lugar y observaron que dentro se encontraba un ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales, le hicieron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, se apersono al sitio una ciudadana que dije ser la encargada de dicho negocio y les informo a los funcionarios que la puerta había sido violentada y faltaban siete computadoras. Los funcionarios previa lectura de sus derechos proceden a detener al ciudadano que identificaron como ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº: 15.886.921, y explicarle los motivos de su detención.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº: 15.886.921, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº: 15.886.921, por la presunta comisión de los hechos precalificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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