REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000155

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano, JOSE DEL CARMEN ALVARADO PARADA, cedula de identidad V.- 13.344.915, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 13-01-12, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, procedieron a ejecutar Orden de Allanamiento en un local en virtud de investigación previa, se dirigen al lugar del allanamiento, al tocar la puerta un ciudadano que se identifico como JOSE DEL CARMEN ALVARADO PARADA, cedula de identidad V.- 13.344.915, manifestando que era el vigilante del mismo, le preguntaron sobre un ciudadano de nombre Erca, manifestando este que el ciudadano se llamaba Erca Gómez, desconociendo mas datos sobre el mismo, procedieron a hacerle una revisión corporal previa lectura de sus derechos, no encontrándole nada de interés criminalistico. Logrando localizar en la parte interior del inmueble la cantidad de 130 cajas de tamaño regular de prestobarbas marca Gillette, modelo ultra grip, contentiva cada una de 24 paquetes, contentiva a su vez de 24 unidades, al solicitar la documentación de la mercancía el ciudadano manifestó no poseer documentación alguna, pero que esas cajas las había dejado allí el ciudadano Erca Gómez, el día martes en horas de la noche manifestando que eran producto de una negociación, y que para ese momento se encontraba con dos ciudadano apodados Manuelito y Tin Tin. De igual manera se localizó sobre una mesa adyacente a la mercancía un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 0491 Laya y tres cartuchos sin percutir, manifestando no poseer la documentación de la referida arma. Procediendo a detenerlo previa lectura de sus derechos y explicarle el motivo de su detención, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido.

Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa