REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2011-005039
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005039
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7, fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-06-88, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: ALBAÑIL, hijo de: José Peraza y Paula Rosa Pernalete, residenciado: carrera 19 con calle 9 al lado de la UCLA casa Nº 4-11 Teléfono: 0426.736.5441, mediante la cual se Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: yo estaba detenido por otra causa Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 27 del Ministerio Público: Solicito se le imponga la medida privativa de libertad y se le fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, es todo”.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito se le mantenga la medida de presentaciones y se le amplié el lapso para cumplir la misma. Solicito se remita la causa al tribunal de Control Nº 4 a los fines de que sean acumuladas las causas que presenta, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal que al imputado de marras, JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, se le sigue el asunto KP01-P-2011-06236 el cual fue acumulado al asunto Nº KP01-P-2010-016228, por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal estima necesaria realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considera pertinente señalar que los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).
En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números KP01-P-2010-016228 y KP01-P-2011-005039 , seguidas en contra del ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, son por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que los procedente y ajustado a derecho es acumular los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.658, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-06-88, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: ALBAÑIL, hijo de: José Peraza y Paula Rosa Pernalete, residenciado: carrera 19 con calle 9 al lado de la UCLA casa Nº 4-11 Teléfono: 0426.736.5441, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 26 de Julio del 2011, en contra del ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, cedula de identidad V.- 21.502.658. TERCERO: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Números KP01-P-2010-016228 y KP01-P-2011-005039, seguidas en contra del ciudadano JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, son por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese lo Conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 7

ABG. JUANA GOYO.