REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000131

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ y JONATHAN ALVAREZ PEÑA, , precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible, a lo que los mismos manifestaron separadamente: MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V-22.196.161, si voy a declarar. Quien manifestó: nosotros estábamos durmiendo y escuchamos que estaban tumbando la puerta y cuando entraron nos agarraron y nos hecharon al suelo, y nos pusieron algo negro en la cabeza y nos metieron en un carro particular y luego arrancaron y a mucho rato nos bajaron y nos montaron en una unidad. Y de allí nos llevaron para el comando. Es todo. Preguntas ustedes conoce a los funcionarios policiales? Nunca los he visto. Ha tenido problemas con funcionarios? No. Usted es que del sr. ¿ yo soy su mujer y soy la que trabajo en una arepera. La defensa. Cuando la sacaron de su casa la asacaron con un bolso? No. Es todo. La juez pregunta: usted podía ver con la capucha? No y como pudo ver que era una patrulla? Cuando nos bajaron que nos quitaron la capucha y nos montaron en la patrulla. Es todo. y JONATHAN ALVAREZ PEÑA, cédula de identidad Nº V-25.137.214, si voy a declarar. Estábamos en la casa a las 6 de mañana y entran nos encapuchan y nos montan en un carro particular, de allí nos llevan para una parte que no saben donde es y a la 6 de la tarde nos dijeron que nos habían conseguido la droga esa que estaba en el bolso. Es todo. Pregunta la fiscal y el imputado responde: ustedes conocen a los funcionario? El funcionario fue el que me dijo que me conocía a mi del Terminal: usted los ha visto? No. Como estaban vestido los funcionarios? De civil en que carro andaban los funcionarios? En un carro particular azul. Ese día estaba la niñas con ustedes. No, quien estaba con ustedes en ese lugar? Nosotros la niña, mi esposa y yo. Que consume? Piedra. Cargabas bolso o maletín? No. La defensa no pregunta. Es todo.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “basado en la declaración de mis representado y la forma coherente de en los mismos, y en base a ello esta defensa rechaza la calificación y la solicitud realizada por el M.P. en contra de mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos para determinar que mis representados hayan tenido el bolso en el cual, se incauto y se señalo por parte de los funcionarios que se encontró la presunta droga, por lo cual solicito, al Tribunal que se aparte de la solicitud de privación realizada por el M.P. tomando en cuanta el principio de presunción de inocencia, la cantidad de droga igualmente el principio de proporcionalidad y el hecho que la ciudadana MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.161, no presenta ningún antecedente penal, a los fines de imponer una medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, y que tome en cuenta la coyuntura política establecida por el régimen penitenciario a los fines de que considere la misma, para el otorgamiento de la medida solicitada mas tomando en cuenta que es un delito de droga, y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Solicito igualmente que se le practiquen los estudios previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, para ambos imputados. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 050-04-12, levantada en fecha 11/01/2012 por funcionarios adscritos al Centro de Policía FUNDALARA, en el que se hace constar que: “ Siendo las 12:20 p.m. aproximadamente, encontrándose en labores de inteligencia a la altura de la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron a dos ciudadanos en la plaza “Alfredo Sadel”, adyacente al Hospital Central, quienes desde un tiempo aproximadamente como de una hora en dicha plaza, de manera observadora hacia las personas transeúntes, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con las credenciales a la altura del pecho, acto seguido el ciudadano masculino le hace entrega de un bolso rápidamente a la ciudadana acompañante quien lo recibió, acto seguido el Oficial Agregado (CPEL) RAUL SUAREZ, le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole que mostrara los objetos que portaban en los bolsillos no accediendo el mismo, por lo que procede el Oficial (CPEL)YACSON GONZANLEZ a realizar la inspección de personas al ciudadano no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente proceden a verificar el bolso tipo maletín de color gris y negro, encontrando dentro del mismo un pantalón prelavado de color azul, una camisa manga corta de color blanca con rayas de color gris y negro con un logo tipo que se lee Billbord y una bolsa de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente tipo clic que en su interior contiene la cantidad de: veintidós (22) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de sustancia en polvo de color blanco que expide un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, y cinco (5) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio en su interior restos vegetales que expiden fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, siendo identificada la ciudadana con el nombre de MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 22.196.161, y el ciudadano JONATHAN EDUARDO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº 25.137.214, quienes resultaron detenidos.-

Posteriormente fue practicada la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada, la que arrojo como resultado respecto a una (1) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente, tipo clic y en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético de color azul, atado con hilo de coser de color blanco, que expide un fuerte olor, presuntamente droga posee un peso neto de 10, 2 gramos, el cual resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; y cinco (5) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio en su interior restos vegetales que expiden fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga con un peso neto de TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 gr.) pudiéndose determinar que de trata de la droga conocida como MARIHUANA.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.161, y el ciudadano JONATHAN ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº V- 25.137.214, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta Policial de fecha 11/01/2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado German García, Oficial Agregado Raúl Suarez, Oficial Agregado Mata Joseph, Oficial Agregado Gustavo Ortiz, Oficial Yacson González, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas en el que se describe un (1) bolso tipo maletín de color gris y negro, dentro del mismo una bolsa de regular tamaño confeccionado con material sintético de color transparente tipo clic, en su interior contiene la cantidad de: veintidós (22) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de sustancia en polvo de color blanco que expide un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, y cinco (5) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio en su interior restos vegetales que expiden fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas en el que se describe un (1) pantalón prelavado de color azul, una (1) camisa manga corta de color blanco con rayas de color gris y negro con un logotipo que se lee Billboard.-

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara , contentivo de la prueba de orientación practicada a la droga incautada, la que arrojo como resultado respecto a una (1) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente, tipo clic y en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético de color azul, atado con hilo de coser de color blanco, que expide un fuerte olor, presuntamente droga posee un peso neto de 10, 2 gramos, el cual resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; y cinco (5) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio en su interior restos vegetales que expiden fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga con un peso neto de TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 gr.) pudiéndose determinar que de trata de la droga conocida como MARIHUANA.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y por cuanto droga presuntamente estuvo en posesión de los dos (2) imputados de autos, y por cuanto la droga incautada probablemente pudiera estar en su posesión para el consumo personal considerando lo manifestado por uno de los imputados en audiencia quien indico consumir droga, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR POR AMBOS IMPUTADOS EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL ubicada en el Barrio Los sin Techo, calle 7 casa número A-24, familia Peña, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que se realice la vigilancia del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria y se remita información periódica a este Juzgado.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.161, y el ciudadano JONATHAN ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº V- 25.137.214, todas vez que al momento de su detención presuntamente les fue incautado evidencias de interés Criminalistico.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos MARIELA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.161, y el ciudadano JONATHAN ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº V- 25.137.214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir en el Barrio Los sin Techo, calle 7 casa número A-24, familia Peña, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que se realice la vigilancia del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria y se remita información periódica a este Juzgado.-

SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA