REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000134

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida de defensora pública y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.917.774, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y Solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del COPP.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.917.774, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “esta defensa rechaza y contradice la solicitud del ministerio publico, porque la victima señala solo a dos ciudadano y describe a un adolescente y por ende dicha descripción no coincide con la de mi representado, por lo tanto, dicho circunstancias se ventilaran en el procedimiento a los fines de demostrar la responsabilidad penal y por lo tanto solicito se le imponga una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 054-01-12, de fecha 12/01/2012, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, Estación Policial Ruezga Sur; en el que se deja constancia que el día 12/01/2011, siendo aproximadamente las 12:05 p.m., que funcionarios adscritos a Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA de la Estación Policial Ruezga Sur, realizando recorrido por la calle La Ruezga con calle Hurí de la Urbanización Patarata, visualizaron un vehiculo con las mismas características, que momentos ante la vitima habia denunciado que le habian despojado marca chevrolet, modelo AVEO, color GRIS, con las placas AA481BH, que venia saliendo de la calle de tierra que comunica con el puente de Atilio Raviccini, por lo que se procedió a darle a los tripulantes la voz de alto identificandose como funcionarios actuantes, dando caso omiso a la orden acelerando la marcha, y a la altura de la calle la Ruezga intercepción con la avenida Pablo Rojas Mesa de la Urbanización patarata, los funcionarios obstaculizaron la vía con la unidad policial, saliendo del lado del conductor un ciudadano de nombre YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.917.774, y saliendo del asiento trasero una ciudadana adolescente vestida para el momento con uniforme estudiantil, y al realizar la revisión del vehiculo encontraron en el piso en el derecho debajo del asiento del acompañante, un bolso entre colores verde claro en el que se encontro un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual ambos sujetos fueron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.917.774, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 054-01-12, de fecha 12/01/2012, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, Estación Policial Ruezga Sur, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas por funcionario adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, Estación Policial Ruezga Sur, y en la que se describe como evidencia: un (1) arma de fuego, y descripción de un vehiculo marca chevrolet, modelo AVEO, color GRIS, con las placas AA481BH,.-

3) Acta de Denuncia formulada por la victima, quien presuntamente fue objeto del despojo del vehiculo.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado fue detenido en plena comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.917.774, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA