REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 18 de enero de 2012.
Años: 201° y 152°

Asunto Principal: KP01-P-2010-014614

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 18/01/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Con vista del escrito presentado en fecha 18/01/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, CONTROL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO PRADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.670.816, en virtud de que sobre el mencionado ciudadano pesa orden de aprehensión en su contra dictada por este Juzgado en fecha 03/12/2010, según oficio 40968, asunto penal KP01-P-2010-014614, motivo por el cual este Tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/01/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 18/01/2012, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO PRADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.670.816, quien entre otros particulares señalo lo siguiente: “yo venia a presentarme en el 2011 y no me salía nada, yo pensé que era cada 8 días, yo quiero que me den una oportunidad yo creía que era 15 días. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expuso: revisado como ha sido el asunto y lo manifestado por el imputado esta fiscalia solicita se le revoque la medida de presentación y se le imponga la medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, expongo además que por torpeza que por mala intención no compareció en el debido momento generando como consecuencia la revocatoria de dicha medida cautelar y del mismo modo solicita sea dejada sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo”.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 10/10/2010 este Juzgado en audiencia de calificación de flagrancia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal impuso medida cautela de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordando que la causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de noviembre de 2010 fue revocada de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en fecha 10/10/2010 consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no se encontraba cumpliendo a cabalidad con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.-

En ese sentido, habida cuenta que el imputado ha manifestado en audiencia que una de sus razones de incomparecencia fue pensó que debía presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y no cada 8 días, y considerando que existe la intención de someterse al proceso lo que se verifica de que el imputado continua cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara tal como se evidencia de la remisión del sistema juris aunque en periodos completamente distintos al establecidos por el Tribunal, y observado que desde la fecha en la que se celebro la audiencia de presentación de imputado a trascurrido mas de un (1) año sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo es lo que lleva a este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de juzgamiento en libertad es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputado de este Circuito Judicial Penal cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal.-


Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda mantener al imputado JOSE GREGORIO PRADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.670.816, la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA A NIVEL NACIONAL en contra del IMPUTADO de autos para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria