REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de ENERO de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001356

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 13-10-2011 se celebra a solicitud de LA DEFENSA TÉCNCIA de las imputadas LISBELIA MARIA MONTERO VIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.351.156, y DULCE MARIA GUILLEN, Cédula de Identidad Nº 24.896.596 audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 30 días, que vencieron según cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal el día 12/11/11.

Observa ésta juzgadora que ha fenecido el lapso de 30 días otorgado en audiencia de fecha 13-10-2011 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de 30 días de vencido el lapso inicialmente acordado, no habiendo presentado la vindicta pública escrito acusatorio o haya solicitado el sobreseimiento, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de las imputadas en ésta causa, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso.

Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra las ciudadanas LISBELIA MARIA MONTERO VIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.351.156, y DULCE MARIA GUILLEN, Cédula de Identidad Nº 24.896.596, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadano, quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA,