REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de enero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004631
Visto el escrito cursante al folio 36 del presente asunto en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica Abg. CARLOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 133.248, actuando en representación del imputado DEYGAR JORNAL COLMANAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 19.113.271, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 12 de abril de 2011 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del ciudadano DEYGAR JORNAL COLMANAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 19.113.271, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días en la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara, y la prohibición de conducir vehiculo automotor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Posteriormente, fue solicitada la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica Abg. CARLOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 133.248, a favor del su representado el imputado DEYGAR JORNAL COLMANAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 19.113.271, y a estos efectos solicita la ampliación de la presentaciones a la taquilla de presentación en las oportunidades que sea requerido ante el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 60 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal por cuanto presentarse en forma continua como lo viene cumpliendo le afecta en sus actividades laborales, así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta de prohibición de conducir vehiculo automotor, anexando a estos efectos carta de Buena Conducta, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Cruz, y Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa Panificadora Don Pipo R.L.
CAPITULO III
MOTIVA
Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano DEYGAR JORNAL COLMANAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 19.113.271, atendiendo que de la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el imputado se viene presentado en forma periodica ante la taquilla de presentación de imputado cada 30 días de lo que se evidencia la voluntad del imputado de someterse al proceso, aunado a la circunstancia que el imputado manifestó que presentarse en forma mensual le afecta en su normal asistencia a su trabajo, y verificado que desde la fecha 12/04/2011 en la cual fue celebrada audiencia de presentación de imputado no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, es lo que lleva al Tribunal a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS, por la MEDIDA DE PRESENTACIONES AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CESANDO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR, todo atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiendo la MEDIDA DE PRESENTACIONES AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CESANDO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR.-. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiendo la MEDIDA DE PRESENTACIONES AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CESANDO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR, al imputado DEYGAR JORNAL COLMANAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 19.113.271. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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