REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de enero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004631

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID JOSE ARROYO SOTO, Cédula de Identidad Nº 19.106.314 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y procede a revisar la medida de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, por lo que a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 27 de noviembre de 2009 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del ciudadano DAVID JOSE ARROYO SOTO, Cédula de Identidad Nº 19.106.314, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días en la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19/07/2010 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal procedió a la revisión de la medida ampliando la medida cautelar de presentaciones periodicas a cada 30 dias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-


CAPITULO II
MOTIVA

Analizados como han sido las circunstancias del caso observa este Juzgado de la revisión del sistema juris 2000 que el imputado se viene presentado en forma periodica ante la taquilla de presentación de imputado cada 30 días de lo que se evidencia la voluntad del imputado de someterse al proceso, aunado a que no ha incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que este Juzgado atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiendo la MEDIDA DE PRESENTACIONES AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiendo la MEDIDA DE PRESENTACIONES AL TRIBUNAL EN LAS OPORTUNIDADES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al imputado DAVID JOSE ARROYO SOTO, Cédula de Identidad Nº 19.106.314. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA