REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de enero de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022513
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, asimismo se fundamenta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS LEANDRO GALÍNDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215 por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 26/10/2011, en horas de la noche funcionarios adscritos al Peaje Simón Planas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de seguridad vial en el mismo peaje, ubicado en el sector la Miel, donde avistan un vehículo Marca Ford, Modelo KA, color Plata, Placa TAN 80C, serial de carrocería 8YPBGDAN568A38416, serial de Motor 6a38416, AÑO 2006, en sentido Acarigua Barquisimeto, el cual era conducido por el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, y como acompañantes los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, y el ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, a quienes se les solicitó estacionaran del lado derecho de la vía, la cual acatan.- De igual manera, los efectivos militares, les informan que exhiban lo que portan no exhibiendo nada, a razón de ello, se les indica que serían objeto de revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando los siguientes elementos un (1) teléfono Huawei color verde, un teléfono celular marca Blackberry modelo 9630; informándole a los ciudadanos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarían revisión al vehiculo marca ford, modelo KA, color plata, placa TAN80C, serial de carrocería 8YPBGDAN568A38416, serial de Motor 6a38416, AÑO 2006, localizando la comisión actuante, específicamente debajo del asiento del conductor del mencionado vehículo un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca ASTRA, serial R296538, color plata con empuñadura de madera, es por ello que los efectivos militares les solicitan a los hoy acusados información acerca de la documentación que acredite origen y tenencia de la misma, refiriendo el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ que la misma le pertenece pero que no posee documentación alguna.- De la misma manera, los actuantes proceden a hacer la retención del vehiculo Marca Ford, Modelo Ka, color Plata, Placa TAN 80C, serial de carrocería 8YPBGDAN568A38416, serial de Motor 6ª38416, año 2006, que posteriormente fue verificado, observando que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, numero de expediente I.- 766.962, de fecha 02/08/2011, por el delito de Robo, siendo sus verdaderos seriales de carrocería 8YPBGDAN068A41191, Serial de Motor 6ª41191.- Por lo que los funcionarios actuantes informan el motivo de su detención a los ciudadanos JESUS LEANDRO GALINDEZ, ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, y LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, y proceden a colectar las evidencias de interés criminalistico, trasladando a los detenidos a la sede de la comisión actuante, conforme con el procedimiento de ley.-
Cabe señalar que, en fecha 18 de noviembre de 2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acusación contra los ciudadanos JESUS LEANDRO GALÍNDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, ORLANDO JOSE ASUAJE PERRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que solicitaron que se admitiera la acusación y los medidos de pruebas ofrecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene la apertura a juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de ampliar la acusación si durante el debate surgen nuevos hechos que no hayan sido mencionados en el escrito o en el auto de apertura correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en fecha 09/01/2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico, subsano el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, en el sentido que, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PERRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215 por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se observa el delito de agavillamiento es un delito accesorio y no hay un delito principal imputado a estos tres ciudadanos, de igual manera el lapso de investigación para este delito ya precluyo, y es por ende que se subsana el escrito acusatorio toda vez que es imposible acusar a los ciudadano ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, LUIS ENRIQUE PERALTA AGUERO, y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, antes identificados, por los hechos ya señalados, y en consecuencia se dirige la acción penal presentando acusación en contra del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en virtud que el arma de fuego y el vehiculo se encuentra en la esfera de poder, en el momento en que fue abordado por los funcionarios el Vehiculo, en el momento de hecho ocurrido, igualmente narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presentado en su oportunidad, así como, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales en este acto solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en consecuencia solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados anteriormente señalados, solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente tienen impuestas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo/.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09/01/2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía Primera del Ministerio Publico como punto previo subsano la acusación fiscal, señalando a estos efectos los siguiente: revisada como ha sido el acta de audiencia de conformidad con el art. 373 del COPP de fecha 28-10-2011, en la cual, la representante de la fiscalia de flagrancia, imputa al ciudadano Jesús Galíndez ya identificado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 ejusdem, no obstante a los demás ciudadanos, solamente el delito de agavillamiento, de igual manera a l verificar el escrito acusatorio, esta representante fiscal acusa a los 4 ciudadanos ya identificados por los mismo delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 ejusdem, ahora bien, toda vez que se observa el delito de agavillamiento es un delito accesorio y no hay un delito principal imputado a estos tres ciudadanos, de igual manera el lapso de investigación para este delito ya precluyo y es por ende que se subsana el escrito acusatorio toda vez, que es imposible acusar a los ciudadano ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad N° 20643423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGUERO, Cédula de Identidad N° 21.060.605 y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 19023215, por los hechos ya señalados, y en consecuencia se dirige la acción penal, solamente a Jesús Galíndez toda vez que el mismo, se encuentra debidamente imputado por los delitos anteriormente acusados. Por lo tanto, solicito que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad N° 20643423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGUERO, Cédula de Identidad N° 21.060.605 y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 19023215, conforme al artículo 318 numeral 1 del COPP, y por ende el cese de la medida de coerción que pesa sobre los mismos. Finalmente, formalizó la presente acusación, en contra del imputado JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad N° 21.393.002 por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 ejusdem, en virtud que el arma de fuego y el vehiculo se encuentra en la esfera de poder, en el momento en que fue abordado por los funcionarios el Vehiculo, en el momento de hecho ocurrido, igualmente narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presentado en su oportunidad, así como, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales en este acto solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en consecuencia solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados anteriormente señalados, solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente tienen impuestas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo/.
Seguidamente, el Tribunal explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad N° 20643423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGUERO, Cédula de Identidad N° 21.060.605, JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad N° 21.393.002 y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 19023215, si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Omar Mogollón actuando en representación de los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, identificados en autos quién expuso: oído por lo expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la misma y se solicita copia de la presente decisión, y en virtud del sobreseimiento solicitado por supuesto el cese de la medida de coerción, de los tres imputados. es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. HELEN MIR, actuando en representación del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, identificado en autos, quien expone: Una vez escuchado al Ministerio Publico, solicito la apertura a juicio oral y publico, para mi representado JOSE GALINDEZ, con las pruebas admitidas y presentadas, por la defensa en su oportunidad legal, y como punto previo, solicito igualmente el sobreseimiento así como fue solicitado por la representación fiscal presentado para los otros imputados, solicito igualmente para mi representado que se le decrete la misma consecuencia jurídica, por cuanto esta defensa considera el agavillamiento no esta debidamente acreditado el referido delito de agavillamiento.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Juzgado deja constancia que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se considera subsanado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 18/11/2011, considero procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la representación Fiscal a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215 por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que pudo observarse que desde la fecha 28 de octubre de 2011 cuando se celebro audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solo le fue imputado a los mencionados ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo este un delito accesorio, respecto al cual no se atribuyo a los ciudadanos la comisión de un delito principal, asimismo, no existen elementos de convicción que establezcan que se produjo una asociación previa a la comisión del delito, en la que se indique la permanencia y reunión de varias personas con el propósito de cometer un determinado hecho punible, por lo cual el Tribunal considera que el hecho objeto de proceso no se realizo, lo que hizo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215, en consecuencia, este Tribunal considerando la petición de la defensa publica del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002 estima que el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal debe alcanzar al ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, como consecuencia de haberse establecido que el agavillamiento no se realizo respecto a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, ya identificados, más si se toma en cuenta que para la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO se requiere la participación de varias personas con el propósito de cometer un delito, con fundamento a esta circunstancia el Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002.-
Posteriormente, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, toda vez que no se admitió la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que respecto a este HECHO PUNIBLE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, toda vez que no se admitió la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que respecto a este HECHO PUNIBLE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del acusado JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, a quien este JUZGADO ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el Tribunal para garantizar su presencia en el proceso acordó mantener la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem.-
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Con relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215, a quien este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por este Juzgado, todo con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal considera subsanado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 18/11/2011, en el sentido que el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la representación Fiscal a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215 por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se observa el delito de agavillamiento es un delito accesorio y no hay un delito principal imputado a estos tres ciudadanos; y mantiene la acusación en contra del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215, y JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
TERCERO: SE ADMITIO TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ACORDÓ AL ACUSADO JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002 MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem.-
QUINTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas por este Juzgado a los ciudadanos ORLANDO JOSE ASUAJE PARRA, Cédula de Identidad Nº 20.643.423, LUIS ENRIQUE PERALTA AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, y OSWALDO ENRIQUE MORALES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 19.023.215, todo con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.