REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de enero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023701

La Suscrita Abog. Wendy Azuaje, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa error material en la Resolución de fundamentación dictada en fecha 11/12/2011, en la cual se ordenó la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor de lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, siendo lo correcto PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal conforme se encuentra plasmado en audiencia preliminar celebrada en fecha 10/12/2011, del imputado ALEJANDRO JOSE RODIRGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, en presencia de todas las partes quienes en ese mismo acto quedaron notificadas, es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, procede a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la continuación del proceso se tramitará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-De esta manera queda el presente auto como parte integrante de la Resolución dictada en fecha 11/12/2011, quedando la resolución en los términos siguientes:

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, y precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso : “Yo estaba en mi casa Salí como todos los temprano a las 700 a 7:10 y salgo a buscar mi desayuno en la panadería gran pan y le llego a una señora que es amiga mía y le digo que me prepare un sándwich y escucho sirenas y me acerco había un grupo de personas y llegan los funcionarios y me dicen que por favor salga sin apuntarme y les pregunto que paso y me dicen que nada me revisa y me ponen las esposas y me llevan a la brigada motorizada y me llevaron y después fue que supe que me estaban implicando el robo de una camioneta se que no soy un a santo y he cometido errores y mi mama se murió cuando estaba este problema y Salí con el beneficio por la Quinta y esta semana estaba optando para el otro beneficio de libertad condicional y estoy cumpliendo con todo eso es lo que puedo decir, el Marte me iban a hacer la supervisión y después que tuve ese problema y que mi mama se murió yo estoy es pendiente de trabajar hay darle lo mejor a mi hija y se que tengo antecedentes y he cometido errores yo estaba en la panadería esperando el sándwich y ellos me conocen. No quiero volver ara allá me la vi fea en el tiempo que estuve y tengo que ser muy entupido para caer soy sostén de hogar. Es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 09/12/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada, Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se deja constancia que el día 09/12/2011, siendo aproximadamente las 7:10 a.m., encontrándose en el Comando General cuando por vía radiofónica el SEL-171 reporta que un ciudadano había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes le despojaron de un vehiculo FORD-150 DE COLOR GRIS Y NEGRO, PLACAS 68J-BAG, informando que la misma camioneta iba trasladándose por la avenida Venezuela con calle 33, sentido oeste- este por lo que se traslado junto con los funcionarios Distinguido (CPEL) BULLONES OSCAR Y DISTINGUIDO (CPEL) FRANYER ALVARADO, se dirigieron hacia la dirección antes mencionada en sentido este- oeste, e inmediatamente observaron a un ciudadano quien vestía de franela azul y pantalón jeans, este venia corriendo velozmente atravesando la avenida Venezuela sentido SUR-NORTE por lo que le dieron alcance y en ese momento el Distinguido MARCHENA WALTER, le indico al ciudadano que se detuviera, por lo que el mismo se detiene, y el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) BULLONES OSCAR, se acercó siguiendo todas las medidas de seguridad, solicitando al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, informando el mismo que no tenia nada que mostrar, tratando de ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, procediendo el referido Distinguido a realizar la revisión corporal, palpándole en su pretina del pantalón y su cintura abultado, sacándole de la misma UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, DE COLOR NEGRO Y PLATA, y empuñadura de material sintético de color negro, calibre 22 mm, con los seriales 045521N, y contentivo de un cargador con 8 cartuchos del mismo calibre marca SUPER X, procediendo el mismo funcionario a colectar los elementos de interés criminalistico, así mismo el Distinguido (CPEL) FRANYER ALVARADO, le informo al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista de tal situación el mismo funcionario le solicito al ciudadano aprehendido que se identificara, manifestando ser y llamarse ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, seguidamente el Distinguido (CPEL) BULLONES OSCAR, le informo al ciudadano el motivo de su detención, y aproximadamente a las 7:15 a.m., le efectuaron la lectura de sus derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se acercan los ciudadanos DISTINGUIDOS (CPEL) ALEXANDER MORAN Y DISTINGUIDO (CPEL) YIXON ESCALONA, quienes informan que presuntamente el ciudadano que se acababa de detener había robado una camioneta que se encontraba estacionada en la calzada de la calle la cual tenia las siguientes características FORD, F-150, DE COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 1981, PLACAS 68J-BAG, la misma se encontraba con las puertas abiertas y aun encendida, posteriormente el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) ALEXANDER MORAN, manifiestan que ellos escucharon el reporte vía radiofónico, y visualizaron la camioneta que venia bajando por el otro canal en la calle 33 con Venezuela al cruzar la avenida y tratar de darle alcance a la misma esta se había detenido en la calle 31 y dentro del interior se bajaron dos (2) sujetos uno siguió hacia la calle 25 sentido Norte Sur, y al otro a quien capturaron los funcionarios motorizados se había evadido de la comisión atravesando la Venezuela sentido SUR-NORTE, seguidamente en el sitio se presento un ciudadano de nombre JOSE FELIX CLEMENTE PUERTA, Cédula de Identidad Nº V- 13.343.389, quien informa que el venia siguiendo la camioneta desde donde se la despojaron al dueño en la avenida fuerzas Armadas con calle 51 de la ciudad de Barquisimeto, y era el que había informado el hecho al SEL- 171, por lo que procede el Distinguido (CPEL) YIXON ESCALONA a informarle al mismo que debería dar una declaración de los hechos ocurridos, posteriormente procedió el mismo funcionario según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico en el interior de este, logrando evidenciar que se trataba de un vehiculo FORD, F-150, de color Negro y Gris, año 1981, placas 68J-BAG, serial de carrocería “AJF15B51003”, en vista de tal situación el funcionario Distinguido Marchena Walter procedieron a trasladarse a la sede de la unidad motorizada con el detenido, el arma incautada, así como con los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Sucre, con el testigo y la camioneta robada.- Seguidamente compareció ante la sede de la Unidad motorizada un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehiculo informando acerca del robo, y quien se identifico como DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.409.889, quien reconoció la camioneta como la que le había sido despojada, a quien los funcionarios actuantes le tomaron la respectiva entrevista de lo sucedido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 09/12/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada, Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos

2) Acta correspondiente a la Denuncia que fue formulada por el ciudadano DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.409.889, ante funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada, Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que informo ser el propietario del vehiculo despojado presuntamente por el imputado de autos con las siguientes características: Una (1) camioneta marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick-Up, color negro y gris, placas 68J-BAG, año 1981, serial de carrocería AJF15B51003, particular, tipo camioneta.-

3) Acta de Entrevista levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada, Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano JOSE FELIX CLEMENTE PUERTAS, Cédula de Identidad Nº V- 13.343.389, quien funge como testigo, toda vez que según lo narrado en el acta observo a las personas que despojaron del camión al ciudadano DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, antes identificado, dándole persecución al vehiculo hasta la avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 22, serial 045521 N, con su cargador , contentivo en su interior de 8 cartuchos sin percutir.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, una (1) camioneta, marca ford, modelo F-150, TIPO Pick –Up, color negro y gris, placas 68J-BAG año 1981, serial de carrocería AJF15B51003, particular.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a pocos instantes del lugar en el que se encontraba la camioneta Ford F-150, placas 68J-BAG, al propietario del vehiculo el ciudadano DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.409.889, ya identificado.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión en audiencia dejándose constancia que mediante el presente acto quedo saneado el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal dejando establecida que la causa se seguirá por el procedimiento ordinario en la forma establecida en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA