REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017735

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADOS: RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL e IFRE JUNIOR CASTILLO SUÁREZ
FISCAL 26º: ABOG. LETSY SULBARÁN (POR LA FISCALÍA 6º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANIBAL PALACIOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS
La acusación fiscal que motivó la presente decisión indicó los siguientes hechos:
“En fecha 08 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana el ciudadano WILLIANS RAFAEL MEJÍAS, e encontraba frente a su casa lavando su vehículo marca Ford-350, placas 155KBE, año 1997, serial de motor 8 CIL, de color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, cuando de repente se aparecen dos sujetos que bajo amenaza d muerte y portando arma de fuego le exige que le entregue las llaves del vehículo, razón pro la cual sin oponer resistencia le hace entrega de las mismas, observando que conduce el vehículo el sujeto que vestía para el momento chemise de color vino y pantalón jeans de color azul con zapatos blancos y de copiloto el sujeto que portaba el arma de fuego y que vestía camisa de color blanco de rayas de color azul y rosado con pantalón jeans de color azul y zapatos de color blanco, dichos sujetos se montan en el vehículo lo encienden y huyen del lugar en el mismo. En ese instante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara que se encontraban en labores de patrullaje por el lugar observan que un ciudadano les hace señas para que se detengan, específicamente por la carrera 4 con callejón 2, del Sector José Félix Rivas, lugar donde atendieron el llamado del ciudadano, quien le manifestó a la precitada comisión, que minutos atrás había sido objeto de robo a mano armada, por parte de dos sujetos que lo habían despojado de un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, de inmediato la comisión comenzó a realizar patrullaje por todo el sector y cuando se encontraba a la altura de de la Avenida Principal del Barrio Los Cerrajones y 5 de Julio avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano , indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, donde el referido conductor estacionó el vehículo y la comisión tomando las medidas de seguridad y protección les indicó que salieran con las manos en alto, haciendo caso omiso el conductor, mostrando resistencia y manoteando a los efectivos de la comisión e insultándolos con palabras obscenas, mientras que el copiloto abrió la puerta del vehículo y emprendiendo una veloz carrera ingresa a una Unidad de Transporte Público que se encontraba a 20 metros del lugar de los hechos, y los funcionarios le realizan persecución e ingresan a la unidad colectiva logrando capturarlo y resistiéndose a la misma, proceden a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los sujetos y la revisión del vehículo, quedando identificados como (conductor del vehículo), ciudadano: YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ, C.I. 21.504.682, de 18 años de edad, residenciado en el KM 17, Sector Buenos Aires, Casa S/N, vía Quibor, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con una camisa color blanco de raya color azul y rosado, pantalón jeans color azul, zapato deportivo color blanco, (copiloto del vehículo) ciudadano RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, C.I. 15.424.551, fecha de nacimiento 31/01/82, de 28 años de edad, residenciado en las invasiones del Barrio El Tostao, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con una chemise de color vino y pantalón jeans color azul y zapatos color blanco con color azul, igualmente se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, color plata, con empuñadura de plástico color negro, marca Davis Industrie, calibre 3.80 mm, serial AP456303, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga. En el sitio se procedió a realizar llamada via radio Transmisor al servicio autónomo de emergencias Lara (171), siendo atendido por el operador de guardia quien informó que los mencionados ciudadanos, arma de fuego y vehículo, no presentan ningún tipo de solicitud judicial ante ese sistema. Posteriormente procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos, arma de fuego y vehículo, hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se tomó acta de denuncia al ciudadano presuntamente agraviado, y se les hizo del conocimiento de los derechos constitucionales que les asisten, notifican a la Fiscalía de Guardia informándole sobre el procedimiento.”
En fecha 10-12-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados como RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30-01-1982, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: trabaja en la Heinz, domiciliado: El Tostao, sector la colina, invasión, rancho de zinc de color azul claro. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-736-58-83; e IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21-09-1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado: En el Kilometro 17, via Quibor, Buenos Aires, en la segunda entrada, casa S/N, de color azul oscuro, a una cuadra de la bodega. Barquisimeto Estado Lara; la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo que el Tribunal de Control le decretó a estos ciudadanos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 04-01-2011, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551 e IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682, los delitos de ROBO ARGRAVADO DE VEHÌCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, articulo 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en cuanto a RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en cuanto a IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, con motivo de la cual se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 02-03-2011, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 28-03-2011, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 3, y se procedió con los trámites concernientes a la constitución de Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 03-08-2011 se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 15-12-2011 se procedió a realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual antes de abrir el debate, los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su Defensa la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; por lo cual este Tribunal procedió a condenarlo, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que la acusación fiscal se basó en los siguientes elementos:
.- Testimonio de los funcionarios SM/3 BALDAYO TIMAURE LENDER JOSÉ, S/2 MOLINA PEÑALOZA REINALDO JESÚS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben Acta Policial mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682 y RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551.
.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS MELÉNDEZ, C.I. 5.260.661, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 9700-DC-UEV-009-12-10, de fecha 10-12-2010 practicada por el experto EVERTO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-UBIC-1303-10 de fecha 17-12-2010 practicada por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .3.80 AUTO mm, marca DAVIS INDUTRIES, modelo P-380, lugar de fabricación USA, serial AP456303, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir en la que se deja constancia que con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida.

Puede observarse así la declaración del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS MELÉNDEZ, C.I. 5.260.661, señalando que el 08-12-2010 a las 10:45 de la mañana se encontraba frente a su casa lavando su vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, cuando de repente un sujeto lo apuntó con un arma de fuego diciéndole que se quedara tranquilo y que le diera las llaves del camión porque si no lo mataba, mientras que otro sujeto le decía que le diera las llaves y que hiciera caso, y luego se montaron en su vehículo, lo encendieron y se fueron, y en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y él les comentó lo sucedido y se montó en el vehículo con los funcionarios para perseguirlos, y cuando se encontraban en la Avenida principal del Barrio Los Cerrajones y 5 de Julio, vieron su vehículo y los dos sujetos adentro, y los efectivos les dijeron que se estacionaran al lado derecho de la vía, y el sujeto que iba manejando era el que le quitó las llaves, y se estacionó, y el sujeto que iba de copiloto era quien lo había apuntado con el arma de fuego, y salió corriendo, dando varias vueltas por la carretera e intentó subirse a una unidad de transporte público.
La declaración antes indicada, encuentra apoyo, en el ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2010, en la que los funcionarios SM/3 BALDAYO TIMAURE LENDER JOSÉ, S/2 MOLINA PEÑALOZA REINALDO JESÚS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia se encontraban en labores de patrullaje por el lugar y observan que un ciudadano les hace señas para que se detengan, específicamente por la carrera 4 con callejón 2, del Sector José Félix Rivas, lugar donde atendieron el llamado del ciudadano, quien le manifestó que minutos atrás había sido objeto de robo a mano armada, por parte de dos sujetos que lo habían despojado de un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, de inmediato la comisión comenzó a realizar patrullaje por todo el sector y cuando se encontraba a la altura de de la Avenida Principal del Barrio Los Cerrajones y 5 de Julio avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, donde el referido conductor estacionó el vehículo y la comisión tomando las medidas de seguridad y protección les indicó que salieran con las manos en alto, haciendo caso omiso el conductor, mostrando resistencia y manoteando a los efectivos de la comisión e insultándolos con palabras obscenas, mientras que el copiloto abrió la puerta del vehículo y emprendiendo una veloz carrera ingresa a una Unidad de Transporte Público que se encontraba a 20 metros del lugar de los hechos, y los funcionarios le realizan persecución e ingresan a la unidad colectiva logrando capturarlo y resistiéndose a la misma, proceden a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los sujetos y la revisión del vehículo, quedando identificados como (conductor del vehículo), ciudadano: YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ, C.I. 21.504.682, de 18 años de edad, y RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, C.I. 15.424.551, de 28 años de edad, igualmente se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, color plata, con empuñadura de plástico color negro, marca Davis Industrie, calibre 3.80 mm, serial AP456303, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 9700-DC-UEV-009-12-10, de fecha 10-12-2010 practicada por el experto EVERTO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refleja que se trata de vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 155 KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga; con lo cual se refleja la existencia de este bien, y su correspondencia con las características señaladas por el denunciante, como el vehículo que le fue despojado.
Asimismo se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-UBIC-1303-10 de fecha 17-12-2010 practicada por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .3.80 AUTO mm, marca DAVIS INDUTRIES, modelo P-380, lugar de fabricación USA, serial AP456303, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la que se deja constancia que con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida. Con esta experticia queda demostrada la existencia del arma con sus respectivas características, correspondiéndose con el tipo de arma señalada por la víctima como la utilizada para despojarlo de su vehículo, y su correspondencia con lo que la Ley sobre Armas y Explosivos califica en su artículo 9 como arma de fuego.
.Pues bien, los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, ejusdem; toda vez que según la declaración de la víctima, se produjo el sometimiento sobre su persona, por parte de dos personas que lo conminaron y constriñeron para que tolerara ser despojado del vehículo que conducía. Este hecho además estuvo acompañado de otras circunstancias tales como: que fue cometido con arma, representando así una amenaza a la vida; y además fue perpetrado por dos personas. Estas circunstancias son catalogadas a su vez por los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como agravantes del hecho objeto del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que luego de producirse el hecho, la víctima, ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS MELÉNDEZ, reportó el robo del vehículo a una comisión de la Guardia Nacional que iba pasando por el lugar, tal como él mismo lo manifestó en su declaración, y como igualmente lo señalaron los funcionarios SM/3 BALDAYO TIMAURE LENDER JOSÉ, S/2 MOLINA PEÑALOZA REINALDO JESÚS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo que a pocos momentos pudieron observar en la Avenida Principal del Barrio Los Cerrajones y 5 de Julio avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano, los cuales fueron reconocidos por la propia víctima, y procedieron a retener el vehículo y sus tripulantes, uno de los cuales portaba un arma de fuego del mismo tipo a la referida por la víctima (arma tipo pistola), cuya existencia y características quedaron acreditadas con la respectiva experticia de reconocimiento que le fue practicada posteriormente. Asimismo se retuvo el vehículo que la víctima reconoció como el que le había despojado, cuya existencia y características de dicho vehículo fue acreditada con la respectiva Experticia de Reconocimiento que le fue practicada.
Los funcionarios actuantes dejaron constancia igualmente que procedieron a la detención de las personas ocupantes del vehículo, quedando identificados como YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ, C.I. 21.504.682, de 18 años de edad, y RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, C.I. 15.424.551, de 28 años de edad.
Los anteriores elementos hacen concluir a quien decide sobre la autoría de los ciudadanos acusados YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ, C.I. 21.504.682, y RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, C.I. 15.424.551, en la perpetración del hecho investigado, por haber sido encontrados en plena detentación del vehículo a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y por zonas adyacentes al lugar donde ocurrió el hecho, y portando uno de los tripulantes un arma del mismo tipo a la descrita por la víctima como la utilizada para someterlo y despojarle del vehículo; siendo además reconocidos pro la propia víctima. Tales elementos, aunados a la manifestación que de forma libre y espontánea han realizado los acusados YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ y RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, en relación a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sirven de fundamento para concluir que los referidos acusados han sido autores del hecho objeto de la acusación, y por ende se les debe declarar CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, ejusdem; y así se decide.
Asimismo se observa que los funcionarios SM/3 BALDAYO TIMAURE LENDER JOSÉ, S/2 MOLINA PEÑALOZA REINALDO JESÚS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia también que al observar el vehículo en cuestión y darle la orden a sus tripulantes que se detuvieran, los tripulantes se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, saliendo uno de ellos huyendo del lugar y resistiéndose a la actuación policial. Esta situación evidencia una oposición hecha a funcionarios públicos que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, configurándose así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y habiendo sido señalados los acusados de autos YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ y RONNY GUALBERTO COLMENAREZ ALDAZORO, por los funcionarios como los que ejecutaron esa oposición ante la comisión policial, lo cual fue igualmente admitido por los acusados, se les considera igualmente CULPABLES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así se decide.
Adicionalmente se observa que los funcionarios señalaron el hallazgo de un arma de fuego, la cual era portada por uno de los ciudadanos que fueron detenidos en el procedimiento, y cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-UBIC-1303-10 de fecha 17-12-2010 practicada por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que deja constancia que se trata de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .3.80 AUTO mm, marca DAVIS INDUTRIES, modelo P-380, lugar de fabricación USA, serial AP456303, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir en la que se deja constancia que con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida. Todo ello a su vez constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y habiendo sido señalado el ciudadano RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, como la persona que portaba dicha arma, lo cual también fue admitido por éste; se considera que el referido acusado es CULPABLE del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y así debe ser declarado.
Considerando a los acusados culpables de los delitos objeto de la acusación, y vista la Admisión de los Hechos formulada por los acusados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, ejusdem, tiene prevista una pena de Nueve a Diecisiete años de presidio. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Veintiséis años, cuyo término medio, es Trece años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta pena se debe aplicar entre el término mínimo ( nueve años) y el término medio (trece años), en atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales; quedando así esta pena en Once (11) años de presidio.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta pena se debe aplicar entre el término mínimo y el término medio, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales; quedando así esta pena en Tres (03) años de prisión.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Dos años y un mes, cuyo término medio, es Un año y quince días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta pena se debe aplicar entre el término mínimo y el término medio, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales; quedando así esta pena en Seis (06) meses de prisión.
Como puede observarse, en el presente caso concurre un delito que tiene prevista pena de presidio, con otros dos delitos que tienen previstas penas de prisión, por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, esto es, las penas distintas a la de presidio se deben convertir en penas de presidio, y se le aplicará la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave (en este caso el delito de Robo Agravado de Vehículo), con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas.
Así las cosas, y para efectuar la conversión de las penas de prisión a presidio, se debe atender a lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, es decir, un día de presidio por dos de prisión, y en consecuencia la pena de Tres años de prisión correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte en Un año y seis meses de presidio, y la pena de Seis meses de prisión correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se convierte en Tres meses de presidio.
Convertidas las penas en presidio, se debe aplicar la pena íntegra del delito mas grave (Robo agravado de vehículo), en este caso la pena de Once (11) años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (un año y seis meses), en este caso, un año; y las dos terceras partes de la pena prevista para el delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD (tres meses), en este caso, dos meses; arrojando todo ello un resultado de Doce (12) años y dos (02) meses de presidio, que sería la pena aplicar.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a cuatro años y veinte días, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría una pena menor de nueve años. No obstante, siendo que uno de los delitos, hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la precitada disposición legal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la misma, que en el presente caso es de Nueve años, por cual la pena a aplicar son NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley; para el ciudadano RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551.
En el caso del ciudadano YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ, C.I. 21.504.682, se debe aplicar la pena íntegra del delito mas grave (Robo agravado de vehículo), en este caso la pena de Once (11) años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena prevista para el delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD (tres meses), en este caso, dos meses; arrojando todo ello un resultado de Once (11) años y dos (02) meses de presidio, que sería la pena aplicar.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a tres años, ocho meses y veinte días, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría una pena menor de nueve años. No obstante, siendo que uno de los delitos, hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la precitada disposición legal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la misma, que en el presente caso es de Nueve años, por cual la pena a aplicar son NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley; también para el ciudadano YFRE JAVIER CASTILLO SUÁREZ.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: a los ciudadanos RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551, IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682 CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en cuanto a RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 218 del Código Penal, en cuanto a IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ y en consecuencia los condena a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO , mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO; Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión una vez quede firme la misma remítase el presente asusto al Tribunal de Ejecución, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Se acuerda notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas no consta su dirección.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA