REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010959

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. DESIREE DABOÍN
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDGAR ALVARADO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación que fue admitida en su oportunidad fueron planteados por la representación fiscal en los siguientes términos:
“El 01 de Noviembre de 2.008 esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios AGUSTÍN PÉREZ MARCHÁN, YERRY TORÍN, CARLOS APÓSTOL y JHONNY REYES, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia a través de Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2008, sobre el procedimiento llevado a cabo cuando siendo las 9:00 horas de la mañana realizando investigaciones de ciudadanos que se encuentran solicitados por diferente organismos de seguridad del Estado, específicamente en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39 cuando observan que del interior de una vivienda (descrita en el Acta Policial) sale un ciudadano llevando consigo UNA BOLSA GRANDE DE PAPEL DE COLOR AZUL, quien la notar la presencia policial optó pro devolverse, corriendo hacia el interior de la vivienda, dictándole la VOZ DE ALTO y efectuándose persecución hasta lograr detenerlo en el porche de la referida vivienda, esto de conformidad con la vía de excepción establecida en el artículo 210 numerales 1 y 2 del COPP. En la misma vivienda se encontraba una ciudadana quien de la misma forma se dirigió corriendo hacia el interior, alcanzando a la misma en la sala interior de la residencia. Una vez dentro observan sobre una mesa grande ovalada un ramo de flores artificiales grande y detrás del mismo UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, el cual fue dejado en la mesa, procediendo el funcionario JHONNY REYES intentar ubicar a dos testigos, presentándose en la residencia un ciudadano que señaló ser el encargado de la vivienda en alquiler, quedando identificado como: ALIRIO PASTOR FREITEZ CARABALLO, C.I. 11.789.019, solicitándosele en consecuencia la colaboración como testigo. Seguidamente se presentan los funcionarios CARLOS APÓSTOL con un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración como testigo, aceptando voluntariamente y quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ CARMONA TERÁN, C.I. 19.590.446. Así en presencia de éstos proceden los funcionarios a inspeccionar la bolsa sobre la mesa, encontrándose además de ropa, UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, NOTÁNDOSE CON RESTOS VEGETALES. Así la cosas en esencia de los ciudadanos testigos, los funcionarios le preguntan a la ciudadana habitante de la vivienda si en la misma tenía mas evidencia al respecto, pero ésta no contestaba nada, a los minutos indicó que en la última habitación habían DOS PANELAS MÁS, orientando en presencia de los testigos sobre el sitio específico donde se encontraban (descrito en Acta Policial) en dirección al lugar se percatan todas las partes presentes que en la parte posterior de una cama con la pared en un rincón DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELA CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES. Posteriormente en la primera habitación encima de una mesa de madera encontraron UN BOLSO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENIENDO UNA BOLSA MEDIANA TRANSPARENTE CON UN POLVO DE COLOR BLANCO de presumida droga. En razón de lo cual se procedió a informarle del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, por la cual este Despacho comenzó a dar Inicio a la Investigación.”
En fecha 04-11-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, cédula de identidad, desconoce el número y no la porta, colombiana, natural de Río Hacha, Colombia, en fecha 28-05-1962, de 39 años de edad, soltera, del hogar, hija de Blanca Bermúdez y Apolinar Bermúdez, domiciliado en avenida Venezuela entre 38 y 39, callejón 39, casa Nº 39, casa de color blanca, al frente de MRW de esta ciudad, Estado Lara y 2) ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15-12-1954, de 54 años de edad, soltero, chofer, hijo de Irma Rosa de Ríos Olivares y Arístides Segundo Ríos, domiciliado en Pavía, La Encrucijada, por los ranchos, a 50 metros de la estación de gasolina de esta ciudad; y fueron imputados pro al presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa oportunidad el Tribunal de Control le impuso a los mencionados ciudadanos Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 04-12-2008 fue presentada Acusación en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15-04-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, y condenó a la ciudadana BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por el delito objeto de la acusación, y ordenó la APERTURA A JUICIO respecto del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605.
En fecha 14-05-2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se procedió a los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 28-09-2009 el Tribunal se constituyó en Unipersonal.
En fecha 21-12-2011 este Tribunal de Juicio se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano presenta formal acusación contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la observación en este acto que dicho delito se le atribuye en calidad de FACILITADOR conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cambiándose así la calificación jurídica en lo que respecta a la participación del acusado, solamente.
Seguidamente intervino la Defensa y solicita al tribunal que antes de dar inicio al debate imponga la acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Por su parte, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605, impuesto del precepto constitucional y del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS manifestó: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA COMO FACILITADOR”.
Por su parte la Defensa solicitó que se impusiera la pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que sirvieron de fundamento a la acusación, se observan el Acta Policial suscrita en fecha 01-11-2008 por los funcionarios AGUSTÍN PÉREZ MARCHÁN, YERRY TORÍN, CARLOS APÓSTOL y JHONNY REYES, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia del hallazgo en el interior de una vivienda de UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, detrás de un ramo de flores artificiales grande que se encontraba sobre una mesa grande, UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, NOTÁNDOSE CON RESTOS VEGETALES, en el interior de una bolsa; DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELA CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES, en la última habitación en la parte posterior de una cama con la pared en un rincón, y UN BOLSO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENIENDO UNA BOLSA MEDIANA TRANSPARENTE CON UN POLVO DE COLOR BLANCO de presumida droga, en la primera habitación encima de una mesa de madera. Se deja constancia además que accedieron al interior del referido inmueble luego de observar que del mismo salía un ciudadano con una bolsa en la mano y al ver la comisión policial se devolvió hacia la casa, en la cual también estaba una ciudadana que al percatarse de la presencia policial también salió corriendo hacia el interior de la vivienda; por lo que se procedió a la incautación de la sustancia y a la detención de estos ciudadanos.
La sustancias incautadas a su vez fueron sometidas a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada en fecha 02-11-2008 a CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COLORES AZUL Y NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, arrojando como resultado que los cuatro envoltorios poseen un peso bruto de TRES KILOS SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (3.694,5 GRAMOS), y un peso neto de TRES KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHO GRAMOS (3.453,8 GRAMOS); y la sustancia contenida en su interior se trata de MARIHUANA; y el envoltorio en material transparente posee un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COMO UN GRAMOS (691,1 GRAMOS) y un peso neto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA SIETE GRAMOS, y la sustancia contenida en su interior se trata de COCAÍNA.
Asimismo se practicó Experticia Química a la sustancia contenida en un envoltorio de material sintético transparente, por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara; y arrojó como resultado que se trata del alcaloide COCAÍNA, con un peso neto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (682,9 GRAMOS). Dicho peritaje se valora por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
También se practicó Experticia Botánica a la sustancia contenida en los cuatro envoltorios, por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara; la cual arrojó como resultado que se trata la droga MARIHUANA, con un peso neto de TRES KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS, Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. Dicho peritaje se valora por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
Los anteriores elementos probatorios, invocados por la representación del Ministerio Público, reflejan así la existencia de las drogas conocida como COCAÍNA y MARIHUANA, las cuales se encontraban ocultas en el interior de un bolso y de bolsas que a su vez se encontraban ocultas en distintas partes de una vivienda, en lugares que no podían ser percibidas a simple vista, es decir, de forma clandestina, en razón de lo cual, se considera que los hechos encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que las cantidades encontradas, superan los cien gramos de cocaína y los mil gramos de marihuana.
Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó ser droga de prohibida tenencia, y que según los funcionarios policiales actuantes, fue hallada dentro de varios envoltorios que se encontraban en un inmueble, del cual iba saliendo el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, llevando parte de esos envoltorios en una bolsa, y encontrándose en la misma vivienda otra ciudadana BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, que desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia reconoció ser la responsable de las sustancias incautadas, tal como indica la acusación fiscal en uno de los fundamentos de la acusación, y que luego de la acusación admitió formalmente su responsabilidad en el hecho y fue condenada por ello; se considera que existe vinculación entre el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605 con la sustancia incautada, pues además de haber sido visto saliendo del inmueble donde fue hallada la sustancia, llevaba también una bolsa que contenía parte de la sustancia incautada; lo que pone en evidencia que este ciudadano participaba en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ayudando a la ciudadana BELIA EDUBILIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ (responsable de la sustancia), en su ocultamiento, pues la estaba sacando parte de la misma del inmueble, facilitando de esa manera la perpetración del delito objeto de la presente causa, durante su ejecución; patentizándose así su participación en el hecho de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, como lo calificó la representación del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia de Juicio; tal como fue igualmente admitido por el acusado.
Debe también apuntarse que aunque las Experticias de Barrido y Toxicológica, practicadas al acusado en su vestimenta y muestra de raspado de dedos y de orina, arrojaron resultados negativos para algún tipo de droga, tales elementos por sí solos no son suficientes para descartar su participación en el hecho, pues en el caso de la Experticia de Barrido, los mismos materiales en que estaba envuelta la sustancia, hacen nacer la posibilidad de que esta sustancia no estuviera en contacto con sus contenedores, y siendo que la sustancia no fue encontrada en la vestimenta, resulta lógico que en las prendas de vestir, el barrido haya arrojado un resultado negativo; y en el caso de la Experticia Toxicológica, la ausencia de la sustancia en el cuerpo del imputado, no es suficiente para descartar su vinculación, si existen otros elementos que lo vincules, tal como fue el señalamiento que hacen los funcionarios en relación a la bolsa que llevaba en sus manos el ciudadano acusado contentiva de droga, y la misma manifestación de éste reconociendo su participación en el hecho y admitiendo su responsabilidad.
En ese orden de ideas, y con motivo de la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el imputado, y asumida como ha sido de su parte la responsabilidad en el hecho como facilitador, así como de los elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado en fecha 21-12-2011, debiendo en consecuencia, procederse a la condena del mismo, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito por el cual se condena, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se ve agravada por haber sido cometido el hecho en un hogar doméstico, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, sin embargo concurre con esta circunstancia agravante, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado no ha sido condenado con anterioridad, por lo cual se compensan ambas circunstancias, quedando la pena en su término medio, esto s, Nueve (09) años de prisión.
Esta pena de nueve años, a su vez debe ser aplicada a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, por cuanto el hecho fue calificado por la representación fiscal en grado de facilitador; quedando así la pena en Cuatro año y seis meses.
En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de Cuatro año y seis meses, se le rebajaría un tercio de la pena, y siendo el tercio de esta pena, la cantidad de un año y seis meses, al ser deducida de la pena aplicar, arroja un resultado de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a imponer; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y como quiera que el acusado de marras ha estado detenido desde el 03-11-2008, ha permanecido detenido por un tiempo superior al tiempo de la pena impuesta, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le debe acordar su inmediata libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RÍOS OLIVARES, cédula de identidad Nº 6083605 por el delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en calidad de FACILITADOR conforme a lo establecido en el artículo 84 NUMERAL 3 del Código Penal y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. SEGUNDO: visto que el acusado ha estado detenido por un tiempo que supera la pena impuesta este tribunal acuerda su libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el art 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA