REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001459

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión de la ciudadana KEILA LORENA LOPEZ titular de la cedula de identidad 17.035.959, de 23 años de edad; soltera, de oficio Domestica, residenciada en el Barrio Las Tinajitas sector 1 casa N° 54 de Barquisimeto Estado Lara; ocurrida en fecha 01-04-2007, siendo presentada al Tribunal de Control y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 02-04-2007, siendo imputada de la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en cuya oportunidad le fue decretada Medida de presentaciones periódicas cada quince días, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, en fecha 20-07-2007 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin que pudiera realizarse la misma debido a diversas causas no atribuibles a la imputada, especialmente porque la representación fiscal no había presentado el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 12-11-2009 este Tribunal declaró el Decaimiento de la medida d coerción personal a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, con la obligación de atender a las notificaciones que le hiciera este Tribunal.
En fecha 29-10-2010 la representación fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana KEILA LORENA LOPEZ titular de la cedula de identidad 17.035.959, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo que se procedió a convocar nuevamente a las partes, para la Audiencia de Juicio oral y público, no pudiéndose efectuar la misma debido a la incomparecencia y falta de ubicación de la imputada, la cual según Acta Policial de fecha 12-11-2011, se había mudado de su residencia y se desconocía su paradero, razón por la cual este Tribunal en fecha 23-11-2011 ordenó su aprehensión; la cual se hizo efectiva en fecha 18-01-2012.
En el día de hoy 20-01-2012, previo traslado de la imputada, se efectuó la correspondiente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, vez la imputada fue impuesta del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“yo me estaba presentando, vine a preguntar y med dijeron que tenia un decaimiento de medida y yo le pregunte a la muchacha y ella me dijo que no viniera mas hasta que me llegara una notificación y por eso yo no vine mas, no me llego ninguna notificación de nada.”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“solicito que se fije Juicio Oral y Público y se le otorgue la medida de presentaciones al Tribunal las veces que sea requerida”.

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre mi defendida y se fije la fecha del Juicio Oral y Público.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra la ciudadana KEILA LORENA LOPEZ titular de la cedula de identidad 17.035.959 estuvo motivada a su falta de ubicación y desconocimiento de su paradero, por haber cambiado la dirección de su lugar de residencia. Se observa además que ciertamente la imputada no comparecía en las oportunidades en que estaba fijada la Audiencia de Juicio oral y público, pero también es cierto que la misma no estaba debidamente notificada, ya que según lo que consta en autos su notificación no se había practicado debido a su falta de ubicación, y que tampoco se le podía hacer seguimiento por la taquilla de presentaciones debido a que ya se le había decretado el decaimiento de la medida de presentaciones; y se había suspendido la continuidad del desarrollo del presente proceso debido al retardo en la presentación del acto conclusivo.
. Asimismo se observa que el hecho objeto de la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual tiene prevista pena que no quedan comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es una pena que no alcanza los cinco años.
Tales circunstancias, deben tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que la imputada ya ha sido ubicada y permanece residenciada en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que la imputada de autos puede verse sujeta al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al Tribunal cada vez que sea requerida; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD de la ciudadana KEILA LORENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.959 y se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones las veces que sea requerida, conforme a lo previsto en el art. 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad en relación al presente asunto. Líbrese Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA