REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011206
Visto los escritos presentados en fecha 25 de Noviembre de 2011 y 05 de Diciembre de 2011, por los Defensores Privados, Abogados LEONARDO MENDOZA, OSCAR ALÍ ARAUJO Y GUSTAVO MORÓN PIÑA, en su carácter de Defensores de los Acusados DARWIN ROBERTO GUEVARA Y SELECIO ANTONIO GARCÍA LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17468354 y 12852605, respectivamente, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A los Acusados de autos en fecha 15 de Julio de 2011 el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 406, numera 1º y 277 del Código Penal, para Selecio Antonio García y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y EL PORTE DE ARMA, previstos y sancionado en el artículo 406, numera 1º y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, para Darwin Roberto Guevara, y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo, siendo presentada la Acusación en fecha 27 de Julio de 2011, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 406, numera 1º en concordancia con el 80, segundo aparte y 277 del Código Penal, para Selecio Antonio García y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numera 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 84 numeral 1º ejusdem, para Darwin Roberto Guevara.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que los referidos ciudadano presentan solo esta causa, lo que indica que son primarios en la comisión de delitos, aunado al Reconocimiento Médico de la Víctima que consta al folio 88 y 89 del Asunto donde se establece el estado de salud de la misma, considera este Tribunal que las condiciones han variado y en consecuencia cree conveniente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos DARWIN ROBERTO GUEVARA Y SELECIO ANTONIO GARCÍA LUCENA y en su lugar Imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos DARWIN ROBERTO GUEVARA Y SELECIO ANTONIO GARCÍA LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17468354 y 12852605, respectivamente, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de concurrir a sitios donde Expendan Bebidas Alcohólicas o juegos de Asar, la Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y la Asistencia a la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para interiores y Justicia a fin de realizar talleres para minimizar la violencia y el delito, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos DARWIN ROBERTO GUEVARA Y SELECIO ANTONIO GARCÍA LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17468354 y 12852605, respectivamente, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de concurrir a sitios donde Expendan Bebidas Alcohólicas o juegos de Asar, la Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y la Asistencia a la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para interiores y Justicia a fin de realizar talleres para minimizar la violencia y el delito.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para interiores y Justicia.-
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario