REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008549
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado RAFAEL JOSE GARCIA
Defensor
Abg. RUTH BLANCO
Fiscalía Nº 5º
LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA POR LA FISCALIA 5.
Victima
EL ESTADO
Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOS
NOMBRE: RAFAEL JOSE GARCIA, C. I. N° V-18.377.730, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA GARCIA Y RAFAEL GIL, residenciado en: Trujillo estado Trujillo sector la vega, en la entrada de la vega, frente a la cancha Rosario Almarza, casa s/n de bahareque, familia García. Tlf 0416-1503219
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Siendo el día 13/12/11 se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias Nº 02 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 4 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocio Oviedo y el Alguacil de Sala Juan Carlos Márquez. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. RUTH BLANCO, el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN, solo por este acto por estar de guardia por la fiscalia 5.y el imputado RAFAEL JOSE GARCIA, C. I. N° V-18.377.730, Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Seguidamente declarado abierto el debate. Se cede la palabra a la Fiscal 5 del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 5 del Ministerio Publico, en contra de RAFAEL JOSE GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: RAFAEL JOSE GARCIA, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 218 del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) asistir a charlas 2 veces al mes en prevención del delito. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) y a Prevención del delito.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de RAFAEL JOSE GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado RAFAEL JOSE GARCIA y su solicitud, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) asistir a charlas 2 veces al mes en prevención del delito. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) y a Prevención del delito.- TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-
Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
EL SECRETARIO