REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KJ01-P-2009-002811
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO
DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA,
FISCALIA 9º ABG. PEDRO DAZA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO O HURTO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, C. I Nº 26.238.979, Venezolano, natural de de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.11.88, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lisiada del carmen Alvarado y de Henry Jose Colmenarez, grado de instrucción 5to aprobado, residenciado en: Calle 10 entre 4 y 5, casa Nº 4-43, de Pueblo Nuevo de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, identificado supra, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y cambiada posteriormente por la Fiscalía por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en el momento en que el ciudadano JUAN MIGUEL CORDERO, se encontraba trabajando de taxista, y a la altura de la pedro león con 50 y 51, una pareja le solicita le realizara una carrera hacia el tamunangue, y al llegar al sector una de las personas le saco un arma de fuego y le apunto diciéndole que le diera todo, y lo despojan de la cantidad de 15 bolívares fuertes y un teléfono celular, le sacan el caucho de repuesto y el gato y lo pasaron para delante, diciendo que ellos lo que querían era plata, que estos dieron varias vueltas para vender el caucho y el gato, y ala altura de chicolandia se encontraba una señora con su hijo esperando una carrera, se detienen y roban a la señora, proceden a revisar la cartera de la señora y como vieron que no tenia plata siguieron rodando por pueblo nuevo, y el muchacho que manejaba el vehiculo se monto por la cera y n ese momento se exploto un caucho y estos decidieron ir a una cauchera ubicada cerca de core 4 y en el momento iban pasando por el frente del core 4, es cuando este saca la cabeza y grita que lo llevan secuestrado, se cae del vehiculo y es cuando intervienen los funcionarios SM/2 REYES SUAREZ YHONNY JOSE y SM/2 JIMENEZ WILLIAN ANTONIO, adscritos al comando regional Nº4 de la guardia nacional, quienes al notar que de un vehiculo quedando solo el que se tiro del mismo, salieron estos en persecución de las personas que salieron huyendo, logrando la captura de dos de ellos quienes quedaron identificados como: COLMENAREZ ALVARADO NHENRY JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.238.979 y ALEJANDRA ELIZABETH LUCENA HERNANDEZ, quien llevaba en sus manos un bolso de color azul marino, marca adidas, dentro del se encontraba una cartera de cuero de color marrón, un teléfono celular marca nokia, modelo 2118 de color gris claro y oscuro y una cedula de identidad a nombre de ALVARADO PEREZ MARISELA, igualmente se encontraba un teléfono celular, marca huawei de color negro con rojo, manifestando el ciudadano JUAN MIGUEL CORDERO, que ese teléfono se lo9 habían despojado las personas que lo habían despojado del vehiculo, igualmente se encontraba dentro del bolso una toalla de color blanco, dos trajes de baño de color azul y un gorro sintético de color amarillo, marca TYRI, y unos lentes de nado de color marrón marca swedish y unos zapatos marca adidas de color blanco con franjas azules y un bolso de color verde marca elephante, manifestando el referido ciudadano que los mismos eran propiedad de una ciudadana a quienes estas personas habían despojado de sus pertenencias. Razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del ministerio publico
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que el juicio comenzó el día 30 de Junio de 2011 siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se declara abierto el debate y Se le cede la palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público y expone: “Esta representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano: HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos sucedidos narrados en el escrito acusatorio, por lo que solicito su pronunciamiento con una Sentencia Condenatoria en contra del acusado. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverria, quien expone: “Rechazo, Niego y contradigo los alegatos del Ministerio Publio, toda vez que los hechos narrados resultan contradictorios con los elementos y medios de prueba representados por la Fiscal.- Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se procede a tomarle declaración al acusado, por lo que el Juez le impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos : HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, expone: “En esta oportunidad no, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 13 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:30 AM.-
El día señalado, Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. José Mora Molina, Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría y el acusado de autos.- En este estado el juez hace un resumen del acto anterior y visto que no se encuentran experto se procede a incorporar para su lectura la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-129-04-09, de fecha 11/04/09. Por cuanto no se encuentran más testigos este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día 27 DE JULIO DE 2011, A LAS 2:00 pm.-
El día pautado se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas y en este estado el acusado asocia a la defensa a la Abg. ALBA CECILIA MONTILLA, IPSA 140.816, quien es debidamente juramentada de conformidad con el art 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicita que se le de el derecho de palabra al acusado que quiere declarar. El Tribunal impone a los acusado HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron voluntariamente y por separado: “soy inocente y solicito que se agilice el proceso. En este estado y Por cuanto no se encuentran mas testigos este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día 10 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 2:00 pm.-
No comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy. En virtud de que no hay órganos de prueba la defensa solicita se valore la exposición de la victima en la audiencia preliminar en la cual manifiesta que recuerda la cara de los que la robaron y que no es la persona que esta aquí, igualmente la victima Marisela Alvarado expuso no reconocer a mi representado en la audiencia preliminar, por lo que solicito a la representación fiscal estudiar un cambio de calificación jurídica a favor de mi representado. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta visto lo expresado por la defensa y revisado lo expuesto por la victima en la audiencia preliminar, el Ministerio Público como parte de buena fe y siendo que no hay medios de prueba suficiente para demostrar el robo de vehiculo mas si el aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, cambio la calificación al referido tipo penal como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Oído lo expuesto por el Ministerio Público este tribunal de conformidad con el Art. 350 y 351 del copp impone nuevamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios SM/2 REYES SUAREZ YHONNY JOSE y SM/2 JIMENEZ WILLIAN ANTONIO
2. Testimonio del experto JECSEL TERSEK.
3. Testimonio en calidad de experto del funcionario PUERTA JESNEIDER.
4. Experticia DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1777-08, de fecha 25/11/2008, suscrita por el T.S.U CARLOS GONZALEZ, experto y adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas.
5. Declaración encalidad de victima del ciudadano JUAN MIGUEL CORDERO
6. Declaración de la ciudadana ALVARADO PEREZ MARISELA
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
En cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO O HURTO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al acusado HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años, que al aplica el Art. 74.1 le queda en 3 años y al aplicar el Art. 376 del código penal la pena le queda en un (1) AÑO y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3, y en virtud que el ciudadano se encuentra detenido desde el día 10/04/09, teniendo hasta la presente fecha mas de 2 años detenido, teniendo evidentemente la pena cumplida se acuerda la libertad inmediata desde la sala.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY JOSÉ COLMENAREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.238.979, a cumplir una pena de (1) AÑO y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3, y en virtud que el ciudadano se encuentra detenido desde el día 10/04/09, teniendo hasta la presente fecha mas de 2 años detenido, teniendo evidentemente la pena cumplida se acuerdó la libertad inmediata desde la sala.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez agotado el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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