REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2011-001631


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : BAUDIS ALPIDIO PIRONA VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA JOSE AVILA)

FISCALIA 4º ABG. LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 4
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BAUDIS ALPIDIO PIRONA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA 17.506.420, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen de Pirona y Alpidio Pirona residenciado en Cerrito Blanco, vereda 15 entre 1 y 2, casa numero 04 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-655-0537

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano BAUDIS ALPIDIO PIRONA VASQUEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 del CÓDIGO PENAL, En fecha 06 de febrero del 20141, los funcionarios SM/3 RAMON MELENEZ RENNY, SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS RAMON, S/1 PARDES COLMENAREZ WILLIAMS, S/2 AGUILAR ALVARADO JESUS, S/2 ABREU BARROETA JUAN, adscritos al puesto de control fijo el coriano de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana- Lara del comando regional Nº 4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, dejan constancia en acta policial que siendo las 03:30 en horas de la mañana del día 06/02/2011, quienes se en contratan de patrulla en el barrio la lucha avenida principal entre calles 24 y 25, donde pudieron observar un grupo de personas concentradas, por lo que el funcionario S/2 ABREU BARROETA JUAN, observo a un ciudadano que cuando visualizo a la comisión militar se torno una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto una vez que se identificaron como funcionarios militares de acuerdo al articulo 117 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, lograron la aprehensión del mismo para realizarle la revisión personal, establecido en el articulo 205, 260 del código orgánico procesal penal, quien vestía para el momento suéter de color azul con rayas de olor morada, pantalón jeans do color azul, zapatos deportivos de color blanco, así mismo los funcionarios le incautaron entre su vestimenta a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, marca SMITH WESSON, calibre 38, color plateado, con empañadura de madera con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales 43621, que para el momento intento evadir y esconderse en una vivienda, opuso resistencia forcejeando y agrediendo al funcionario S/2 ABREU BARROETA JUAN y la comisión inmediatamente se acerco una multitud de personas para agredir al mismo, por lo que la comisión tuvo que encerrarse dentro de una vivienda esperar un tiempo hasta que lograron mediar con los agresores para salir de la vivienda, acto seguido se trasladaron hacia la sede del coriano, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: BAUDIS ALPIDIO PIRONA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA 17.506.420, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen de Pirona y Alpidio Pirona residenciado en Cerrito Blanco, vereda 15 entre 1 y 2, casa numero 04 Barquisimeto Estado Lara, allí procedieron a verificar al ciudadano ante el sistema de emergencia del 171 del Estado Lara a través de la llamada telefónica, manifestándoles el operador de guardia que el mismo no presenta solicitud por parte de los organismos competentes, luego trasladaron al sujeto junto al arma de fuego retenido hasta la sede del destacamento de seguridad urbana-Lara con sede en el destacamento Nº47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida moran con avenida abogados. Seguidamente le hicieron lectura de sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el articulo 125 en sus numerales 1 al 12 del código orgánico procesal penal, igualmente le realizaron la revisión media de acuerdo al articulo 209 12 del código orgánico procesal penal. finalmente de conformidad con el articulo 113 12 del código orgánico procesal penal procedieron a realizar la llamada telefónica a la fiscalia sexta del ministerio publico, para comunicarle los pormenores sobre el procedimiento realizado, indicándole que se les enviaran las actuaciones relacionadas al presente caso; se traslado al detenido hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. se le cede la palabra al Fiscal 04° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos BAUDIS ALPIDIO PIRONA VASQUEZ, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 del CÓDIGO PENAL, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado, del mismo modo solicito se modifique la medida cautelar que goza mi defendido por la de presentación cada 45 días prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Es todo. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “no deseo declarar”. Seguidamente Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y por Autoridad De La Ley, por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente, los medios probatorios, así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, revisa la medida de presentación periódica, tomando en cuenta que el acusado ha dado estricto cumplimiento a la misma y que ha acudido a los actos del proceso que se han fijado, con lo cual evidencia su voluntad de someterse a la prosecución penal, se sustituye la medida del numeral 3º a presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En este estado se le impone al acusado de las formulas alternas de solución anticipada, el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 del CÓDIGO PENAL Venezolano, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 RAMON MELENEZ RENNY, SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS RAMON, S/1 PARDES COLMENAREZ WILLIAMS, S/2 AGUILAR ALVARADO JESUS, S/2 ABREU BARROETA JUAN.
2. Testimonio del experto T.S.U PERNALETTE G. RAFAEL A, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al acusado LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios probatorios por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, SE REVISA LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, tomando en cuenta que el acusado ha dado estricto cumplimiento a la misma y que ha acudido a los actos del proceso que se han fijado, con lo cual evidencia su voluntad de someterse a la prosecución penal, se sustituye la medida del numeral 3º a presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.776.200, a cumplir una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal. CUARTO: Se Ordena la Destrucción del Arma de Fuego.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez agotado el lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO