REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-013786
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ANGIE JOSE MOGOLLON PEÑA
DEFENSA PUBLICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCALIA 11º ABG. WILLIAN BRACAMONTE, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANGIE JOSE MOGOLLON PEÑA, Venezolano, de 18 años de edad C. I N° V- 22.186.612, soltero, fecha de nacimiento 05/10/91, profesión empleado de una carnicería, grado de instrucción bachiller, hijo de José Mogollon y Maria Peña, residenciado en la carrera 28 entre calles 43 y 44, casa nº 42-43, color blanca a 20 mts del taller salvador, Barquisimeto-Edo Lara. Teléfono: 04266049502.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ANGIE JOSE MOGOLLON PEÑA, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la ley orgánica de drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2010, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN PRADA, SUB INSPECTOR YAIME BETANCOURT, AGENTE ALEXANDER ALVAREZ Y AGENTE RICARDO QUERO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN DEL ESTADO LARA, siendo las 11:20 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al dispositivo de Bicentenario de seguridad por la carrera 30 entre calles 45 y 46 cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba por el lugar quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y realizaron la respectiva inspección de personas localizándole entre su vestimenta a la altura de la cintura UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ASPECTO GLOBULOSO Y COLOR PARDO VERDOSO, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 11° DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano ANGIE JOSE MOGOLLON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.186.612, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “ Rechazo niego y contra digo la acusación presentada por el ministerio publico ya que mi patrocinado no ha cometido delito alguno lo cual lo demostraremos en el debate probatorio. es todo. Seguidamente Se le impone a los acusados de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó de forma separada: “Me voy a juicio”. Visto que no hay testigos Se suspende el juicio y se pauta su continuación para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 3:00 PM.
El día pautado, el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala, se deja constancia que no comparece el acusado de autos ya que no se hizo efectivo el traslado des CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL uribana, seguidamente se procede a incorporar la prueba documental por su lectura consistente en ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE SPETIEMBRE DEL 2010 CURSANTE AL FOLIO TRES (03) DE LA UNICA PIEZA. Se suspende el juicio y se pauta su continuación para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 AM.
El 05 de Diciembre, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL uribana. En virtud de lo anterior la defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Este tribunal oído lo expuesto por la defensa continua con la Recepción de Pruebas y de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las mismas y se incorpora por su lectura la documental referente a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/09/10 que cursa al folio 10 de la única pieza del presente expediente. Se suspende el juicio y se pauta su continuación para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 AM.-
El día señalado, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL uribana. NO COMPARECEN ORGANOS DE PRUEBA. El juez da inicio al acto y hace un recuento de los actos anteriores, visto que no comparecen órganos de prueba, se continua con la recepción de pruebas y se altera el orden de las mismas y se incorpora por su lectura la documental referente a EXPETICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-4302-10, de fecha 18/10/10 que cursa al folio 89 de la única pieza del presente expediente. Se suspende el juicio y se pauta su continuación para el día 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 AM.-
El día antes mencionado, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL uribana. NO COMPARECEN ORGANOS DE PRUEBA. El juez da inicio al acto y hace un recuento de los actos anteriores. La defensa solicita se le ceda la palabra a su patrocinado quien le ha manifestado quiere declarar. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “confieso que cometí el delito por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: vista la confesión realizada por el acusado solicito se le imponga la pena. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se le imponga la pena a mi patrocinado y se le acuerden las rebajas establecidas en el art. 74 del Código Penal por cuanto el mismo era menor de 21 años cuando cometió el hecho. Es todo.”
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la ley orgánica de drogas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaraciones de los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES.
2. Declaraciones de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN PRADA, SUB INSPECTOR YAIME BETANCOURT, AGENTE ALEXANDER ALVAREZ Y AGENTE RICARDO QUERO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN DEL ESTADO LARA.
3. Acta policial de fecha 21 de Septiembre del 2010.
4. Acta de investigación penal de fecha 21 de Septiembre del 2010.
5. Experticia toxicologica.
6. Experticia botanica.
7. Experticia de barrido.
8. Experticia de investigación plena.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que Confesaba los hechos objetos de la acusación fiscal.
Observándose entonces que tal Confesión de los hechos, fue realizada sin Coacción y Apremio y habiendo el acusado confesado su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente y así se establece.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la ley orgánica de drogas, tiene una pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años, el al aplicar el art 74 numeral 1º del Código Penal por ser menor de 21 años cuando cometió el hecho, se le rebaja hasta el término mínimo quedando la pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley art. 178 de la ley Orgánica de drogas y las previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado ANGIE JOSE MOGOLLON PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº. 22.186.612, respectivamente, a cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de privación de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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