REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-003741

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY CAMACARO
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Venezolano, mayor de edad C. I N° V- 21.309980, natural de puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/11/88, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, profesión taxista, , hijo de Justo Peraza y liset Sáenz, residenciado en la avenida 5 con calle 5, casa sin numero de color azul, queda en la esquina carnicería los pinos, cabudare, municipio palavecino del Estado Lara, Teléfono: 02512628087 de su casa.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y artículo 16 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo en horas de la mañana el ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTAÑEDA, se encontraba laborando en un establecimiento comercial denominado multi servicio agua viva, donde tenia su teléfono celular marca kiocera, de color negro, cargando sobre el mostrador, de pronto llega un muchacho joven, pequeño, que vestía una franela blanca con unos pantalones blue jeans, quien agarro dicho teléfono y salio corriendo, este se fue detrás del ciudadano pero no lo puso alcanzar. Posteriormente la victima realiza llamada telefónica de un teléfono alquilado a su teléfono que momentos antes le había sido despojado, siendo atendido por un ciudadano que le manifestó que le devolvería su teléfono si le entregaba la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y que lo esperaba en los locales abandonados del viejo uniprec detrás del ambulatorio de cabudare y que se encontraba vestido de franela blanca con pantalón blue jeans, trasladándose a dicho sitio con funcionarios adscritos a la estación policial cabudare del cuerpo de policía del Estado Lara y al llegar al lugar tanto los funcionarios como la victima observan a un ciudadano que vestía CHEMISSE BLANCA, PANTALON BLUE JEANS, ZAPATO DEPORTIVOS DE COLOR MARRON, el cual al ver a la comisión policial se torno nervioso, identificándose los funcionarios como tales y al objeto de realizar una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal indicándola que exhibiera lo que portaba en su poder o dentro de su vestimenta, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, de color negro, marca kiocera, modelo s2300, el cual fue reconocido por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTAÑEDA, como el telefono que le había sido hurtado en horas de la mañana, quedando identificado el detenido como DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra deL ciudadano Darwin Yojan Peraza Saenz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.980, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión por lo hechos que sucintamente narra en este acto, durante este Juicio oral y Publico tendremos a través de los principios de la oralidad y la inmediación de oír los testimóniales de los funcionarios actuantes así como del experto que practico la experticia, Ciudadano Juez en el transcurso del debate demostrare la responsabilidad del acusado con los medios de prueba ofrecidos y que serán evacuado en el transcurso del debate oral y publico, por lo que solicito sea admitidas las acusaciones por los delitos antes mencionados, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y con respecto a la extorsión como es un delito que en este caso en particular no es pluriofensivo no ataca la integridad individual de la victima sino que se versa sobre el bien jurídico material disponible, a diferencia del robo del secuestro que si son delito que ataca el bien y la propiedad, es por ello que considero que no proponer a la victima este medio alternativo que es el acuerdo reparatorio, y solicito que se oiga a la victima. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del COPP., se impone a los acusados del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del COPP, los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio (art. 40 del COPP), la Suspensión Condicional del Proceso por la pena a Imponer (art. 42 del COPP), se le cede la palabra a el acusado Darwin Yojan Peraza Saenz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.980, “no voy admitir soy inocente” es todo” visto que no hay órganos de prueba se ordena suspender el presente juicio para el miércoles 16 de noviembre a las 03:00 pm.-
El día acordado, Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas Y LOS FUNCIONARIOS EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, CI. Nº 14.878.676 Y ELIOMAR ORELLANA PEROZA, CI. Nº 20.010.240. Seguidamente se acuerda CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se hace pasar a la sala al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTAÑEDA, en su condición de victima, el cual es Juramentado conforme a la ley y el mismo manifiesta entre otras cosas: “yo estaba en mi trabajo y tenia el teléfono en una mesita, en eso entro un muchacho, vio el teléfono y lo agarro, y no lo logre alcanzar, en eso llamo a mi teléfono y me contesta un muchacho y me pide 200 mil bolívares, en eso busco a dos policías que pasaron por la calle, llegamos al sitio, lo agarran y le quitan el teléfono, y era mi teléfono, yo tenia mis papeles. es todo” a preguntas del Ministerio Público: no se en que fecha ocurrieron. Fue en la tarde. Soy mecánico. Yo estaba en mi trabajo. Yo vi cuando alguien agarro el teléfono pero no logre ver bien quien era. Yo llame y me pidieron 200 mil bolívares. El me decía que estaba en cabudare, en un lugar abandonado. No hice mas llamadas. Era el muchacho el que estaba en el lugar que yo decía. Eso fue rápido. Fue casi inmediato. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo hice una sola llamada. El solo me dijo que quería 200 mil bolivares. No me amenazó ni nada. Yo le dije que me diera mi teléfono. Yo no le ofrecí nada. Yo vi a dos policías que pasaban y les dije. No son funcionarios los dueños del taller. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: si yo llame de mi teléfono. Llame de un teléfono de alquiler. Solo me dijo que le diera 200 para entregarme el teléfono. Yo le dije que no. El me dijo que estaba en cabudare. En el mismo momento que llame. Me dijo que en unos locales abandonados. Yo le dije que iba a buscar el teléfono. El teléfono lo tenia yo en una mesita en el taller. Yo vi cuando lo agarro y salio corriendo. Yo le dije a los policías por temor. Y le dije que me acompañaran. Era un Kiosera negro. Me costo 600. Luego no me ofrecieron dinero. Acuerdo reparatorio si. Me contacto la mama del muchacho. Me ofrecieron 2 millones. Me dieron un cheque y yo acepté. Es todo. Se deja constancia que la victima manifiesta no saber firmar, por lo que solo estampara sus huellas dactilares en la hoja anexa a la presente acta. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio PÚBLICO quien esta en desacuerdo con el acuerdo reparatorio, visto el delito de extorsión no admite acuerdo reparatorio, mas lo manifestado por la victima quien evidentemente esta amedrentada y lo visto en el acto pasado en cuanto a la defensa privada quien avocaba a la victima constantemente. Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa quien manifiesta: En ningún momento he tratado de amedrentar a la victima, la misma ha estado de acuerdo con el acuerdo reparatorio, por lo que ratifico dicha solicitud de acuerdo reparatorio, y en cuanto a la extorsión para ello estamos en Juicio. Es todo. Este Tribunal visto lo manifestado por las partes este considera que no puede homologar el acuerdo reparatorio, por cuanto estamos en presencia de el delito de Hurto y Extorsión, en consecuencia, se acuerda SIN LUGAR dicha solicitud de Homologación de acuerdo reparatorio, se pasa a la sala EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ de cedula de identidad Nº 14878676: con 3 Años De Servicio, andaba en mi patrullaje con mis compañeros y estamos los dos cuando vimos un ciudadano que nos hace seña cuando nos fuimos hacia el ciudadano y estamos con funcionarios policiales y nos dice la situación y nos habían puesto y el muchacho esta en uno de los locales y decimos dirigirnos hacia el sitio cuando llegamos al sitio al ciudadano con las descripciones del señor y le dimos la voz de alto y cuando le dimos la voz de alto tenia una franela blanca y pantalón de blue jean y mi compañero se tomo como medio molesto le hizo la inspección corporal y le dijo que si era el teléfono y lo llevamos al ambulatorio le hicimos la llamada ala fiscal que esta de guardia. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: compañía de quien? Oreallana, quienes se encontraban al mando, mi persona y estábamos por la mata en lo ultimo, nosotros andamos en motos, a que altura de la mata se encontraba el ciudadano, como donde alquilan teléfonos, que le dijo la persona, que le estaban pidiendo 200 por un teléfono, nos informo que estaba un ciudadano por los locales, se trasladaron al sitio con el ciudadano es una área abandonada, es decir allí si usted llega puede observar lo que hay allí, o personas? No eso esta abandonado, si en esa área estaba un ciudadano, y le hicimos la voz de alto, y se noto nervioso y le hicimos la inspección y un teléfono celular, la victima reconoció ese es el teléfono si es el teléfono y después de ahí nos fuimos hacia la comisaría. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: esos hechos que narra que hora fue? Dos de la tarde, usted venia por donde y en ese momento localizo un ciudadano, no vimos el señor que nos hizo el llamado que no, estaban pidiendo 200 mil por un teléfono y el señor estaba solo? Si estaba solo, y el sitio donde llegaron? Esta solo, había sola esa persona allí, procedieron hacerle una revisión corporal? Se le dio la voz de alto, es todo.-A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: cuando consiguen a la persona que los llamo que les dijo? Que le estaban pidiendo 200 mil por un teléfono que le habían robado y entonces que le estaban pidiendo 200 mil por un teléfono por una cosa de usted y el le manifestó el lugar, si el nos dijo, el lugar es abandonado y por eso es fácil visualizar a la persona, el señor nos dijo en los locales abandonados, andamos en motos y nos llevamos al señor y nos fuimos al lugar donde esta el señor donde estaba el ciudadano, tiene una sola entrada eso es un galpón abierto, y eso una entra y ve todo una vez mucha mas grandísimo no tiene otra puerta del otro lado, e realidad, cuando entramos estaba la señora no se mostró nervios, no dijo nada, le dimo la voz de alto como con ganas de huir y le dijimos que se calmara y mi compañero le hizo el cheque, no se sintió como asustado y nervioso. Es todo ELIOMAR ORELLANA PEROZA, CI. Nº 20.010.240: funcionario policial con 9 meses, si es mi firma, íbamos mi compañero y yo por la avenida principal de la mata y un ciudadano nos estaba haciendo seña y nos detuvimos que en horas de la mañana le habían robado su teléfono para devolvérselo pero que le dieron cambio de 200 mil y nos fuimos para allá y para llegar al sitio y algún ciudadano le dio la voz de alto y hacerle la revisión corporal le fue encontrado un celular lo detuvimos y lo llevamos a la estación. Es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: yo estoy ubicada como es la área? Es un lugar abandonado una parte y la otra parte esta funcionando vario comercios, en donde esta el ciudadano esta totalmente abandonado, es la única área? No es solo, que les dijo la persona que hizo el llamado que en la mañana le habían robado su teléfono y que le estaba pidiendo 200 mil para darle su teléfono, unieres, una clínica donde funciona una clínica que también esta abandonado, si al llegar a la iglesia? Se puso nervios dijo el algo solamente se le dio la voz de alto un teléfono celular que al sacárselo la víctima dijo que era su teléfono celular, A PREGUNTAS DEL ADEFENSA PRIVADA RESPONDE: en motos andábamos, el no dijo el policía y nos detuvimos, que en horas de la mañana le había robado su teléfono, y que lo acompañaran al sitio donde se encontraban, le dijo que estaba bajo amenazas? No en ningún momento. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: le había robado su celular lo estaban llamando que fue lo que le dijo que le habían robado su teléfono y que le estaban pidiendo 200 mil de rescate, y que aptitud tenia? Estaba nerviosa y el se fue con ustedes en la moto, en cual de las motos, no recuerdo donde, solo se que se fue en nuestras motos, el nos fijo el lugar y lo llevamos hasta allá, El Acusado Solicita Que Para La Próxima Audiencia Se Le Tome La Palabra. Es todo.-Visto que no hay más órganos de prueba se ordena suspender el presente juicio para el dia 25 de noviembre a las 10:00 AM.
El día pautado, Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas. No se hace efectivo el traslado del acusado desde Uribana, ni comparece la defensa privada, en este estado se evidencia escrito por parte de la madre del acusado en el cual solicita se le designe defensor publico a su hijo. En virtud de lo anterior este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 04 DE DICIEMBRE a las 4:00 PM.-
El día 29 de Noviembre se ordenó corregir la fecha del Juicio por cuanto hubo un error de Secretaría al fijar la fecha para Continuar el Juicio Oral y Público para el día 04/12/2011 siendo lo correcto para el día 30/11/2011 a las 4:00 p.m., se acuerda corregir dicha fecha.-
El día 30 de Noviembre, Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas. No se hace efectivo el traslado del acusado desde Uribana por encontrarse en huelga, En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-008-360-11, de fecha 27/03/2011, cursante al folio 42 Y VTO de la única pieza del expediente. En virtud de lo anterior este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 14 DE DICIEMBRE a las 11:30 am.-
El día señalado, se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas. se hace efectivo el traslado del acusado desde Uribana por encontrarse en huelga, En este estado la Defensa solicita al Juez de se escuchado su defendido, en atención a lo cual se impone del precepto constitucional al acusado y el mismo expone: soy inocente y solicito celeridad procesal. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas. En virtud de lo anterior este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 21 DE DICIEMBRE a las 11:30 am.
El día 21 de Diciembre de 2011, Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas. Se hace efectivo el traslado del acusado desde Uribana y comparece como órgano de prueba el experto RICARDO QUERO, C.I. 17.306.265. El juez da inicio al acto y se hace un recuento de lo acontecido en los actos anteriores y visto que comparecen órganos de prueba se ordena el ingreso a la sala al experto RICARDO JOSE QUERO RIVERO, C.I. 17.306.265, quien es debidamente juramentado y se le coloca de manifiesto experticia signada con el Nº 360-11, de fecha 26/03/11, que cursa al folio 42 y expone: ratifico la experticia en su contenido y firma, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: para que es la experticia? Es para dejar constancia que la evidencia existe, se hace un avaluó real. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Usted suscribió la cadena de custodia de esa evidencia y dejó sello del despacho? Si, siempre se hace ahí se hace la continuación y ellos se la vuelven a llevar con la evidencia. En que estaba envuelto el teléfono móvil? No recuerdo. No recuerdo si sirve. Una vez hecha la experticia se entrega. El teléfono se deja hasta que se haga la experticia. Para determinar el valor uno ve por el modelo y ve los precios para el momento por Internet. no se si se le hicieron pruebas especiales. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Esa es para dejar constancia que la evidencia existe, y se le hace avaluó real. No, no se le hizo vaciado de contenido. Es todo. Se declara cerrada la recepción de las pruebas. El tribunal conforme a lo establecido en el art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal vista la declaración de la víctima, los funcionarios y los experto y que de la declaración de la víctima señala que alguien agarro el teléfono pero no supo bien quien era y así mismo que cuando el llamo al teléfono el que le contestó le dijo que solo quería 200 mil bolívares y no lo amenazó, por lo que el tribunal considera el cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito Establecido en el Art. 470 del Código Penal. El tribunal informa a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio y le cede la palabra al ministerio público quien manifiesta mantiene su calificación jurídica. Se le cede la palabra a al defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la calificación jurídica y solicita se le cede la palabra a su patrocinado quien le ha manifestado quiere admitir los hechos. Seguidamente el tribunal A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público así mismo le impone del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y la Calificación dada por este Tribunal por considerar que los hechos no encuadran en la calificación dada por el Ministerio Público, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes AGENTES RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDGAR ANTONIO, ORELLANA PEROZA ELIOMAR JOSE.
2. Testimonio del ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTAÑEDA.
3. Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años, cuyo termino medio es de 4 años y al aplicar el art 74 numeral 4, se le lleva al término mínimo que es de 3 años y al aplicar el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le rebaja un tercio, rebajándole un año y quedándola la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISION. De Conformidad con el art 367 en su interpretación a contrario sensu el tribunal procede a cambiar la medida impuesta y le acuerda la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 y 9 presentación cada 15 días y asistir a charlas en prevención del delito y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. 21.309980, respectivamente, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal. SEGUNDO: De Conformidad con el art 367 en su interpretación a contrario sensu el tribunal procede a cambiar la medida impuesta y le acuerda la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 y 9 presentación cada 15 días y asistir a charlas en prevención del delito.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO