REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-015452
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : LUIS ALEXANDER ORTIZ
DEFENSA PRIVADA ABG. HELEN MIR SUPLENTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA 4
FISCALIA 9º ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ POR LA FISCALIA 9
DELITO: ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS ALEXANDER ORTIZ, Venezolano, mayor de edad C. I N° V- 15.778.436, soltero, nacido en fecha 05/10/83, de 28 años de edad, profesión albañilería, grado de instrucción: 1er año, hijo de Blanca Ortiz y Luís Porras, residenciado en la calle 10 con carreras 6ª y 6b, casa nº 22-A, color azul, a cinco cuadras de la casa comunal, san francisco, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 04167962302.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ORTIZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado art.458 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre siendo aproximadamente las 07:00 horas de noche, el ciudadano PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ, se encontraba en la calle 33 con carrera 23 de esta ciudad, cuando sorpresivamente es interceptado por un sujeto desconocido y el ciudadano LUIS ALEXANDER ORTIZ, seguidamente el sujeto desconocido saca a relucir un arma de fuego y apunta al ciudadano PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ, manifestándole que le diera el koala que portaba y que de no hacerlo, le daría un tiro, por lo cual el ciudadano PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ, le entrega el mencionado koala contentivo de dinero en efectivo y un arma de fuego, procediendo los victimarios a retirarse del lugar a veloz carrera, es cuando la victima observa a los funcionarios CABO/2º (CPEL) PARRA EDUARDO V-12.706.752, DTGO. (CPEL) SIMPLISTA RAMOS V- 12.091.215 Y DTGO (CPEL) JAIDER CASTAÑEDA V- 15.778.404, adscritos a la brigada de seguridad urbana y orden publico del cuerpo de policía del Estado Lara a quienes les hace señas para que se detengan informándoles sobre los hechos de los cuales había sido victima, por lo cual estos procedieron a realizar un recorrido en la zona observando a la altura de la carrera 22 entre calles 33 y 34, al ciudadano LUIS ALEXANDER ORTIZ, a quien se le incauto un koala, marca soho, color beige propiedad del ciudadano PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm., de color plateado oxidado, empuñadura de madera de color marrón serial 244363, serial tambor 45256 contentivo en su interior de (05) cartuchos marca cavim calibre 38 mm sin percutir, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición del ministerio publico.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”en este estado el Ministerio Público procede a hacer una corrección a la acusación y acusa formalmente al acusado LUIS ALEXANDER ORTIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. El cual descostraré en el transcurso del juicio oral., es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: LUIS ALEXANDER ORTIZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado art.458 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes CABO/2º (CPEL) PARRA EDUARDO V-12.706.752, DTGO. (CPEL) SIMPLISTA RAMOS V- 12.091.215 Y DTGO (CPEL) JAIDER CASTAÑEDA V- 15.778.404.
2. Testimonio de la victima PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ.
3. Experticia de reconocimiento técnico.
4. Experticia de mecánica y diseño.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado art. 458 del código penal, tiene una pena de 10 a 17 años cuyo término medio es de 13 años y 6 meses de prisión, y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja solo hasta el término mínimo quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del art. 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado LUIS ALEXANDER ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.778.436, respectivamente, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del art. 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado art.458 del código penal. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial impuesta. TERCERO: el arma incautada queda a la orden de la fiscalía a los fines de la entrega o no de la misma a la víctima.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO