REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-002941
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, con motivo de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que emitió los siguientes pronunciamientos:
PREVIO
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO a decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Alcides Robles en su condición de Defensor Privado del ciudadano George Enrique Vivas Díaz, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo esta Juzgadora un juez distinto al que emitió la decisión anulada, es competente este Tribunal para pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal; Así se establece.
Ahora bien, solicita la defensa la revisión de la medida cautelar de privación de libertad decretada sobre el ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; por lo que ha de realizarse las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de las acusadas quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para cocaína ya que se trata de 11 gramos, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registra antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, crédula de identidad 17205218, incoada por su Defensa Privada Abg. Alcides Rojas, IPSA 147442 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada noventa 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ