REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-023683
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO NAVAS (IMPUTADO) y LEOBALDO JESUS DAVILA PEREZ y SIARIBET CHIQUINQUIRA RONDON GEDLER (VICTIMA), se homologo acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública realizada en esta fecha donde se admitiera totalmente la acusación, por la suma de 76.000,00 Bs. Cheque de Gerencia 00135003 del Banco de Venezuela y 74.132,50 Bs. Cheque 05784959 del Banco Provincial.
Realizada la audiencia oral y pública, admitida la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la víctima se verifico la voluntad de las partes y se verifico el total cumplimiento de la obligación, por lo que ha de concluirse que la victima recibió el pago íntegramente.
Forzoso es declarar que el ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, cedula de identidad 25.139.741, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JESUS DAVILA PEREZ y SIARIBET CHIQUINQUIRA RONDON GEDLER, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal. CESA en consecuencia la medida de coerción personal.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase oportunamente al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Quinto de Juicio

BEATRIZ PEREZ SOLARES


Secretaria

ANYIE SIRA
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