REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO Nº KP01-P-2009-011468
Visto el escrito que precede a favor del ciudadano JESUS GABRIEL RAMOREZ RIVERO, mediante el que solicita la ampliación del lapso de presentaciones, este Tribunal, abocado al conocimiento de la causa, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar y constata que no consta incumplimiento por parte del imputado de la medida impuesta, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, se solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, ha de observarse que se que omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad o la certeza de los alegatos esgrimidos en el escrito, y en tal sentido, la simple solicitud no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, no le hace merecedor de una sustitución; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición que fue acordado por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE la ampliación del régimen de presentaciones, a favor del acusado JESUS GABRIEL RAMIREZ RIVERO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta, ni los elementos de hecho esgrimidos.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA