REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO: NORBERTO JAVIER DÍAZ SERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.370, nacido en Carora Estado Lara, el día 21/12/1981, de 29 años de edad, hijo de Nelson Díaz y Micaela Serra, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en Urbanización Don Pío Rafael Alvarado calle 06 casa Nº 01, de color amarilla, cerca del Restaurant Doña Celina a dos cuadras. Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Gabriel Pérez
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la Abogada Lexy Sulbarán, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al ciudadano NORBERTO JAVIER DIAZ SERRA, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud de que el día 20-09-2007, los funcionarios CABO PRIMERO RAFAEL ARANGUREN Y AGENTE MERY GALLARDO, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría Carora, siendo las 1100 del día, estando d patrullaje por el perímetro de la ciudad en la Avenida Aeropuerto con calle José Luís Andrade, observaron un vehículo azul que se desplazaba por dicha arteria vial y el conductor cuando percato de su presencia realizo una maniobra para tratar de evadir a la comisión, por lo que procedieron con la precaución del caso, el conductor detuvo la marcha del vehículo, bajo del vehículo fue infructuosa la presencia de testigo debido a que se trataba de una vía de circulación rápida, procediendo el Cabo Primero Rafael Aranguren, a indicarle que sería objeto de una inspección de personas, exigiéndole que mostrara los objetos que portaban no mostrando alguno de interés criminalístico, la Agente Mery Gallardo, realizo la inspección al vehículo en presencia del conductor, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, pero observo que la chapa body no se encontraba adherida a la carrocería de manera regular, por lo que la Agente Mery Gallardo solicito al ciudadano los documentos del vehículo, mostrando lo siguiente: copia de certificado de registro de vehículo Nº 24945703, a nombre del ciudadano Carlos Rafael Ferrer Macero CI 11239354, Certificado de Circulación Nº 5911966 a nombre de Carlos Rafael Ferrer Macero CI 11239354debido a que el sitio no contaba con los dispositivos necesarios para el chequeo por el sistema Mica 6, se trasladaron junto al ciudadano y el vehículo hasta la sede de la Comisaría Carora, en la sede policial verificaron por el SIPOL el vehículo Ford Festiva, color azul, año 2000, placa AAW-64F, serial chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, donde el operador 5, Agente Técnico SEL 171, Elias Álvarez, informo que se encontraba sin novedad, pero al verificar el serial interno de la carrocería 8YPBPP07H3Y8A30456, informo el operador 5 que el vehículo en cuestión esta requerido por la Sub Delegación del CICPC de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511801, de fecha 23-04-07 y que a dicho vehículo le corresponde la placa MCJ-27Z, seguidamente la agente Mery Gallardo, de conformidad con el artículo 126 del COPP, identificó al ciudadano conductor como DIAZ SIERRA NORBERTO JAVIER, CI 15674370, razón por la cual procedieron a su detención y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Lara.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor .
Por su parte la defensa representada por el Abogado Gabriel Pérez, Defensor Público Ordinario Extensión Carora, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:
1. Funcionaria MERY JOSEFINA GALLADO MENDOZA, C.I. NRO. 19.104.203, quien expuso: “Encontrándose en labores de Patrullaje, Es todo. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público. Expone que el 20-09-2007, trabajaba de patrullera comisaría 70 de Carora con el agente Aranguren, cuando visualizamos un vehiculo azul, no se si fue cuando el vehiculo trato de adelantar la unidad, el ciudadano se paro y en todo momento colaboro con nosotros, y nos trasladamos hasta la Comisaría 70 para verificar el vehiculo salio sin novedad, lo chequeamos la chapa por los seriales del adentro del vehiculo y allí fue cuando salio solicitado. Y le informamos al ciudadano, el mismo manifestó que el no sabia, A preguntas del Ministerio Publico: Nosotros nos dimos cuenta que el ciudadano evadió a la unidad, el conductor nada mas, pequeño, no recuerdo las características del vehiculo, un ciudadano flaco moreno delgado, mi cabo lo reviso y todo sin novedad, porque le dijimos a él que el vehiculo tenia la chapa movida, y le pedimos que nos acompañara, en la parte de adentro del vehiculo por el tablero, el ciudadano presento documentos, la licencia, papeles del vehiculo, le revisamos el vehiculo, el serial que estaba allí estaba solicitado por el Estado Zulia por hurto. Es Todo: A preguntas de la Defensa Publica: “A las 11:00AM, nos trasladamos en una patrulla, nosotros nos trasladamos hacia la vía el Aeropuerto, doble sentido de dos canales, el iba por una canal, y trato de adelantar unos carros, creo que iba en el mismo sentido, delante de nosotros, adelanto a unos vehiculas, el ciudadano logra adelantarnos, prendimos la luz de la Unidad y nos dieron paso, en ningún momento puso resistencia, cuando el vehiculo llega a la Comisaría lo primero es que se verifica y el operador dice que estaba solicitado por el Estado Zulia por el delito de hurto, solo indica por donde se encuentra solicitado y el delito, después que se realizo el procedimiento se coloco al ciudadano a la orden del Ministerio Publico, el otro funcionario lo verifico , lo chequeo y le realizo las actuaciones, A preguntas del Tribunal:” el ciudadano nos dijo que no se dio cuenta, presto en todo momento la colaboración, en ningún momento se opuso al procedimiento. Es todo.
De este testimonio se evidencia que el 20-09-2007, trabajaba de patrullera en la comisaría 70 de Carora con el agente Aranguren, observaron un vehículo azul, no recordaba si fue cuando el vehículo trato de adelantar la unidad, lo mandan a detener, el ciudadano se paro y en todo momento colaboro con los funcionarios, se traslado hasta la Comisaría 70 para verificar el vehículo salio sin novedad, le chequearon la chapa por los seriales de adentro del vehiculo y allí fue cuando salio solicitado; le informaron al ciudadano y manifestó que el no sabia.
Que se dieron cuanta cuando el ciudadano evadió a la unidad, iba solo el conductor, un vehículo pequeño, no recordó sus características, un ciudadano flaco moreno delgado, el cabo lo reviso y todo sin novedad, lo trasladan a la comisaría porque el vehiculo tenia la chapa movida, y le solicitan al conductor que les acompañara, que la chapa se encuentra ubicada en la parte de adentro del vehiculo por el tablero, el ciudadano presento documentos, la licencia, papeles del vehículo, le revisaron el vehiculo por el serial que estaba allí y estaba solicitado por el Estado Zulia por hurto.
Que eso fue como a las 11:00AM, se trasladan en una patrulla, hacia la vía el Aeropuerto, doble sentido de dos canales, el conductor iba por una canal, y trato de adelantar unos carros, cree que iba en el mismo sentido, delante de ellos, que lo que hizo fue que adelanto a unos vehículos, el ciudadano logra adelantarles, prendieron la luz de la Unidad y les dieron paso, el conductor en ningún momento opuso resistencia, cuando el vehículo llego a la Comisaría lo primero que verificaron y el operador dijo que estaba solicitado por el Estado Zulia por el delito de hurto, solo indica por donde se encuentra solicitado y el delito, después que se realizo el procedimiento se coloco al ciudadano a la orden del Ministerio Publico, el otro funcionario lo verifico , lo chequeo y le realizo las actuaciones.
Que el ciudadano les dijo que no se dio cuenta, presto en todo momento la colaboración, en ningún momento se opuso al procedimiento.
2. FUNCIONARIO ACTUANTE RAFAEL ANGEL ARANGUREN RIVERO, C.I. 10.125.502, quien expuso: “lo que explica el acta no recuerdo el procedimiento, estando en el zona del Aeropuerto, lo mandamos a detener, chequeamos la información aportada por el ciudadano, y una vez revisada vimos que la chapa estaba un poco desajustada, nos informaron de la Central que el vehiculo estaba requerido por el delito de hurto, procedimos hacer el procedimiento. Es todo a preguntas del Ministerio Publico:” Dos funcionarios, puntualmente no recuerdo, observamos que había una cola y el quiso salir, mi acompañante procede a realizar la revisión al vehiculo y a los seriales, no colectaron nada, si mostró una documentación, una sola persona tripulaba el vehiculo, un festiva azul, no recuerdo las características, en el transcurso de la ultima hora de la mañana, en ningún momento se opuso, Estaba requerido por estado Zulia, por el Delito de hurto, no recuerdo quien hizo la experticia del vehiculo, no conseguimos nada de interés criminalístico, a preguntas de la Defensa” No opuso resistencia, en la comandancia lo radiamos, siempre colaboro, presento documentación, el sistema no suministra información solo informa que esta solicitado por el Estado Zulia por el delito de Hurto: El Tribunal no realiza preguntas.”es todo,.
De este testimonio se evidencia que estando en el zona del Aeropuerto, los funcionarios mandaron a detener al conductor, validaron la información aportada por el ciudadano, y una vez revisada se percataron que la chapa estaba un poco desajustada, les fue informado desde la Central que el vehículo estaba requerido por el delito de hurto.
Que iban dos funcionarios, y lo que observaron es que había una cola y el vehículo quiso salir, su compañero reviso el vehículo y los seriales, no colectaron elemento de interés criminalístico, el conductor mostró la documentación, una sola persona tripulaba el vehiculo, era un festiva azul, no recordó las características, fue en el transcurso de la última hora de la mañana, el conductor en ningún momento se opuso, verificaron que el vehículo estaba requerido por estado Zulia, por el Delito de hurto, no recordó quien hizo la experticia del vehiculo.
El conductor no opuso resistencia, el vehículo fue radiado en la comandancia, el conductor del vehículo siempre colaboro, presento documentación, el sistema no suministra información solo informa que esta solicitado por el Estado Zulia por el delito de Hurto.
3. Experto RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLO, C.I. Nº 13.500.943, Quien reconoce como suya la firma y explica al Tribunal la realización de experticia, explica la duplicidad de seriales, que el vehículo presenta una solicitud por el estado Zulia por el Delito de Robo que las placas que aportaba no le pertenece que la chapa del tablero es falsa y que el serial de la carrocería es original y al verificarla por el sistema se determina que le pertenece unas matrícula diferente y el vehículo esta solicitado por otro Estado. A preguntas del Ministerio Publico, responde: le corresponden a un vehículo que fue ensamblado el SETRA le dio matrícula al vehículo, esa chapa no corresponde a la estructura del vehículo, se le da vida a otro carro, al verificar las matriculas me va a coincidir con los datos de la chapa que presenta en el tablero falsa, El vehículo esta solicitado, la carrocería es totalmente es original, no le corresponden a la estructura del vehículo, quitarle las placas identificadores, le cambiaron las placas, esta solicitado por el Delito de Robo, a preguntas de la Defensa: responde: Una vez que se chequea el vehículo se guarda la base de datos, se verifica los datos en el sistema en el SETRA y el SAIME, verifique ambos seriales, el falso existió, la chapa falsa se puede apreciar de manera externa esta protegida por el parabrisas, hay que levantar el capo del vehiculo, los dos son de carrocería visible en el parabrisa, y el otro levantando el capo, no manipulamos los documentos del vehículo, el Nº de la averiguación, la fecha y porque oficina por donde se encuentra requerido. A preguntas del Tribunal. La chapa identificadora la porta el vehículo, fue revisada por el SIIPOL, coincidían con los seriales del tablero, debemos revisar todos los seriales de identificación, el Serial de carrocería esta estampado en diferentes zonas estratégicas del vehículo. El que llaman de seguridad son susceptible, no paso en este caso, solo la chapa del tablero era la que estaba suplantada.
Por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el vehículo presenta solicitud por el estado Zulia por el Delito de Robo que las placas que aportaba no le pertenece que la chapa del tablero es falsa y que el serial de la carrocería es original y al verificarla por el sistema se determina que le pertenece unas matrícula diferente y el vehículo esta solicitado por otro Estado.
Se incorporo mediante lectura la Experticia 9700-076-049-11 de fecha 06-12-2011, suscrita por el experto Raúl González.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que el vehículo automóvil, festiva, azul, año 2000, placas AAW64F, con un valor de veinte mil bolívares aproximadamente, presenta la chapa del tablero FALSA, el serial del compacto es original; verificado el serial corresponde a otro vehiculo y se encuentra solicitado por el delito de robo ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia.
Se deja constancia de la no incorporación de la prueba testimonial y documental ofrecida en el escrito acusatorio, que fuera debidamente admitida en la fase intermedia, correspondiente a la experticia de autenticidad practicada a los documentos del vehículo por cuanto no consta en las actas procesales.
Se prescindió del testimonio del Agente Ercrist Javier Briceño, al no ser un hecho controvertido la identificación del acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 20-09-2007, los funcionarios CABO PRIMERO RAFAEL ARANGUREN Y AGENTE MERY GALLARDO, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría Carora, siendo las 1100 del día, estando d patrullaje por el perímetro de la ciudad en la Avenida Aeropuerto con calle José Luís Andrade, observaron un vehículo azul que se desplazaba por dicha arteria vial y el conductor cuando percato de su presencia realizo una maniobra para tratar de evadir a la comisión, por lo que procedieron con la precaución del caso, el conductor detuvo la marcha del vehículo, bajo del vehículo fue infructuosa la presencia de testigo debido a que se trataba de una vía de circulación rápida, procediendo el Cabo Primero Rafael Aranguren, a indicarle que sería objeto de una inspección de personas, exigiéndole que mostrara los objetos que portaban no mostrando alguno de interés criminalístico, la Agente Mery Gallardo, realizo la inspección al vehículo en presencia del conductor, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, pero observo que la chapa body no se encontraba adherida a la carrocería de manera regular, por lo que la Agente Mery Gallardo solicito al ciudadano los documentos del vehículo, mostrando lo siguiente: copia de certificado de registro de vehículo Nº 24945703, a nombre del ciudadano Carlos Rafael Ferrer Macero CI 11239354, Certificado de Circulación Nº 5911966 a nombre de Carlos Rafael Ferrer Macero CI 11239354debido a que el sitio no contaba con los dispositivos necesarios para el chequeo por el sistema Mica 6, se trasladaron junto al ciudadano y el vehículo hasta la sede de la Comisaría Carora, en la sede policial verificaron por el SIPOL el vehículo Ford Festiva, color azul, año 2000, placa AAW-64F, serial chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, donde el operador 5, Agente Técnico SEL 171, Elias Álvarez, informo que se encontraba sin novedad, pero al verificar el serial interno de la carrocería 8YPBPP07H3Y8A30456, informo el operador 5 que el vehículo en cuestión esta requerido por la Sub Delegación del CICPC de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511801, de fecha 23-04-07 y que a dicho vehículo le corresponde la placa MCJ-27Z, seguidamente la agente Mery Gallardo, de conformidad con el artículo 126 del COPP, identificó al ciudadano conductor como DIAZ SIERRA NORBERTO JAVIER, CI 15674370.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento Cabo Primero Rafael Aranguren y Agente Mery Gallardo, cuya apreciación individual se ha asentado supra, dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en la Avenida Aeropuerto con calle José Luís Andrade, de la ciudad de Carora, y observaron lo que les pareció sospechoso por parte del conductor del vehículo Ford Festiva, color azul, año 2000, placa AAW-64F, lo cual consistió en que el vehículo trato de adelantar la unidad, por cuya razón lo detienen, a bordo del cual iba una persona de género masculino, a quien solicitaron se detuviera y en efecto se detuvo, realizan inspección corporal y al vehiculo no encuentran elemento de interés criminalístico; en la sede policial verificaron por el SIPOL el vehículo Ford Festiva, color azul, año 2000, placa AAW-64F, serial chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, donde el operador 5, Agente Técnico SEL 171, Elias Álvarez, informo que se encontraba sin novedad, pero al verificar el serial interno de la carrocería 8YPBPP07H3Y8A30456, informo el operador 5 que el vehículo en cuestión esta requerido por la Sub Delegación del CICPC de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511801, de fecha 23-04-07 y que a dicho vehículo le corresponde la placa MCJ-27Z, lo cual se corroboro en el debate mediante el testimonio del Experto RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLO, adminiculado a la Experticia 9700-076-049-11 de fecha 06-12-2011, que realizara este experto de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “
Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”
Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el hurto de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuanta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.
En ese sentido, se ha verificado con el testimonio del experto, que el vehículo aparece registrado como solicitado ante el la Sub Delegación del CICPC de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511801, de fecha 23-04-07, por lo que es indudable que el vehículo el vehículo Ford Festiva, color azul, año 2000, placa AAW-64F, serial chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, a bordo del cual circulaba el acusado el día de su detención, ha sido objeto del delito de hurto, al estar registrado ante un organismo de seguridad del Estado, como hurtado. Así se establece.
Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica.
En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado NORBERTO JAVIER DIAZ SERRA, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Funcionario Actuante, MERY JOSEFINA GALLADO MENDOZA, cuya valoración individual se ha indicado supra, y respecto a la conducta del acusado refirió:
El vehículo trato de adelantar la unidad, lo mandan a detener, el ciudadano se paro y en todo momento colaboro con los funcionarios, se traslado hasta la Comisaría 70 para verificar el vehículo salio sin novedad, le chequearon la chapa por los seriales de adentro del vehiculo y allí fue cuando salio solicitado; le informaron al ciudadano y manifestó que el no sabia.
el cabo lo reviso y todo sin novedad, lo trasladan a la comisaría porque el vehiculo tenia la chapa movida, y le solicitan al conductor que les acompañara, que la chapa se encuentra ubicada en la parte de adentro del vehículo por el tablero, el ciudadano presento documentos, la licencia, papeles del vehículo, le revisaron el vehiculo por el serial que estaba allí y estaba solicitado por el Estado Zulia por hurto.
el conductor iba por una canal, y trato de adelantar unos carros, cree que iba en el mismo sentido, delante de ellos, que lo que hizo fue que adelanto a unos vehículos, el ciudadano logra adelantarles, prendieron la luz de la Unidad y les dieron paso, el conductor en ningún momento opuso resistencia, cuando el vehículo llego a la Comisaría lo primero que verificaron y el operador dijo que estaba solicitado por el Estado Zulia por el delito de hurto, solo indica por donde se encuentra solicitado y el delito,
Que el ciudadano les dijo que no se dio cuenta, presto en todo momento la colaboración, en ningún momento se opuso al procedimiento.
De este testimonio se evidencia la conducción del vehículo por parte del acusado, quien obedeció la voz de alto de los funcionarios y en todo momento presto la colaboración a la actuación policial, no busco huir del lugar y mostró la documentación requerida; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehiculo que conducía era producto de un delito. Así se establece.
Funcionario Actuante RAFAEL ANGEL ARANGUREN RIVERO, cuya valoración individual se ha indicado supra, y respecto a la conducta del acusado refirió:
De este testimonio se evidencia que estando en el zona del Aeropuerto, los funcionarios mandaron a detener al conductor, validaron la información aportada por el ciudadano, y una vez revisada se percataron que la chapa estaba un poco desajustada, les fue informado desde la Central que el vehículo estaba requerido por el delito de hurto.
Que iban dos funcionarios, y lo que observaron es que había una cola y el vehículo quiso salir, su compañero reviso el vehículo y los seriales, no colectaron elemento de interés criminalístico, el conductor mostró la documentación, una sola persona tripulaba el vehiculo, era un festiva azul, no recordó las características, fue en el transcurso de la última hora de la mañana, el conductor en ningún momento se opuso, verificaron que el vehículo estaba requerido por estado Zulia, por el Delito de hurto, no recordó quien hizo la experticia del vehiculo.
El conductor no opuso resistencia, el vehículo fue radiado en la comandancia, el conductor del vehículo siempre colaboro, presento documentación, el sistema no suministra información solo informa que esta solicitado por el Estado Zulia por el delito de Hurto.
De este testimonio se aprecian como indicios que los funcionarios decidieron revisar el vehículo por el hecho de intentar adelantar unos vehículos en la avenida y a la voz de alto el conductor se detuvo y mostró la documentación del vehículo, y en todo momento presto colaboración a la actuación policial, lo cual se adminicula con el dicho del testimonio que precede, en el sentido que el chofer estaba muy tranquilo sin inconvenientes se sometió al procedimiento policial es decir que su actitud ante el hecho de la revisión, fue totalmente colaboradora para ser investigado una conducta disímil hubiera configurado indicios para calificar su dolo en el hecho que le endilgo el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en nuestro caso.
Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta del acusado, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y se aprecio en el debate la ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor Público DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NORBERTO JAVIER DÍAZ SERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.370, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese a las partes y al acusado, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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