REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175
Revisada la presente causa, se observa que la penada MARIA PASTORA LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.791, fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara y en fecha 27/05/2006 publicó la sentencia, mediante la cual le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 15/10/2007 este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que la pena extinguía el 27/10/2011. En fecha 10 de diciembre del 2008, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional hasta el 27/10/2011.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1819 según oficio 6387 de fecha 28/10/2011 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda; mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte de la penada MARIA PASTORA LEON RODRIGUEZ, de la Libertad Condicional; analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana MARIA PASTORA LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.104.791, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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