REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de enero de 2012
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949


Revisada la presente causa, se observa que el penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.961.046 fue sentenciado en fecha 06/06/2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante la cual le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
En fecha 20/07/2011 este tribunal dictó auto mediante el cual reformó y actualizó el cómputo de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que la pena extinguía el 29/09/2011. En fecha 09 de septiembre del 2011, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el tiempo de pena que le quedaba por cumplir hasta el 29/09/2011.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1623, según oficio 5823 de fecha 05/10/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto; suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte del penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA, de la Libertad Condicional; analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de el ciudadano WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.961.046, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-