REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de enero 2012
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001738

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 24/01/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la penada YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, quien presuntamente incumplió la detención domiciliaria. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, la penada fue impuesta del objetivo de la audiencia, así como de sus derechos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en forma libre de coacción o apremio expuso: “Los funcionarios me fueron a buscar fue en la casa de al lado en casa de mi prima, yo vivo en la casa color crema y ellos llegaron fue después, esas casas se comunican.” La Defensa Abg. Yelitza Duran, quien expuso: “Solicito se le mantenga la medida y se oficie a la UTASP a los fines que le practiquen los estudios visto que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” El Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Gastón Saldivia, quien expuso: “Solicito se oficie a la UTASP a los fines de que le realicen los estudios en virtud de que la misma opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal, oída a las partes y visto que el último cómputo es del 24/01/2011 se acuerda actualizar el cómputo de la pena, a los fines de determinar el tiempo de pena que le falta cumplir, y en virtud que la penada opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le mantuvo la Detención Domiciliaria impuesta en su oportunidad. Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicitar la práctica del pronóstico de clasificación, en razón a que se ha ordenado el traslado de la penada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el organismo de seguridad que verifica el cumplimiento de la medida de detección domiciliaria y no lo ha realizado, se autorizó a la penada Yoselin Pastora Duran, se traslade por sus propios medios a los fines de que gestione lo pertinente para la práctica de los estudios, donde deberá consignar oferta de trabajo. Se ordenó librar oficio a la Comisaría Andrés Eloy Blanco participándole que la penada fue autorizada para que se traslade por sus propios medios a la UTASP. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la DETENCIÒN DOMICILIARA a la penada YOSELIN PASTORA YEPEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.957, y se le autorizó a trasladarse por sus propios medios a los fines de que gestione lo pertinente para la práctica de los estudios, donde deberá consignar oferta de trabajo. Se ordenó librar oficio a la Comisaría Andrés Eloy Blanco.Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA, RCV. -