REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000813
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 20/07/2007 a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PRESONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicio mediante una denuncia de fecha 05 de Mayo de 2004, antes la Fiscalia Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, por la adolescente Lenny Mosquera en compañía de su representante legal, quien manifestó ser estudiante y encontrarse en la cancha de la Unidad Educativa en la cual cursa sus estudios, por motivos de celebrarse los juegos intercursos quedando detrás de ( IDENTIDADES OMITIDAS), quienes estudian con ella, a las cuales le pide permiso para ver, ya no podía hacerlo por estas de mayor estatura que ella, volteándose las mismas y diciéndole que no les hablara y que se fuese de allí por que si no la golpearían. Señala que al terminar los juegos ella se queda en la cancha, llegando a ese mismo lugar Juana pegándole con un pañuelo, y luego la tira contra el piso por lo cual se pega la cabeza contra una piedra y se golpea el codo, mientras ocurría esas agresiones las compañeras solo miraban y se reían de lo que acontecía.
Riela Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152-3024 de fecha 06 de Mayo de 2004, realizado por el Doctor Juan Pastor Leal Medico forense adscrito al Servicio Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, a Mosquera Jenny, en el cual deja constancia de la siguiente apreciación: traumatismos contusos en muñeca y codo izquierdos que amerito inmovilización con aparato de yeso, traumatismo cráneo encefálico no complicado, lesiones ocasionadas con algo contundente el día 05-05-2004. Tiempo de curación: nueve días salvo complicaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 05 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 05 de Mayo de 2004, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes la Fiscalia Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Jenny Mosquera, contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA
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