REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001055

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en fecha 22/08/2007 a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 20 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 20 de Febrero de 2002, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Superior del Destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde cursa denuncia de fecha 13-02-2002, formulada ante esta Delegación por el adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA), a fin de denunciar a: ( IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia expone: “…El muchacho ( IDENTIDAD OMITIDA) empezó a buscarme problemas agrediéndome verbalmente, ofreciéndome unos golpes y yo le dije que no, el me empujo y me caí en el piso, me ocasiono un golpe en la cabeza herida cortante en el cuero cabelludo y hematomas en la región malar izquierda, como lo el dije diagnostico medico que presento en esta denuncia, mi mama estaba en el trabajo y unos amigos me llevaron al medico y cuando mi mama regreso a mi casa, ella fue a reclamarle al muchacho de manera amistosa y su mama fue muy grosera con mi mama, entonces mi mama le reclamo diciéndole: mi hijo no es un homosexual para que su hijo lo ofendiera de esa manera y no es la primera vez ya son varias que lo trata de homosexual, y yo le dije que los daños que ocasiono a mi hijo los iba a pagar y ella que iba a denunciar a mi mamá, también ofendió a mi hermana y de ahí nos vinimos mi mamá y yo a formular la denuncia…”. Constan Original constancia médica por el medico cuya matricula es MSDS 50805 MCM 4500, de fecha 13-02-2002 en las actuaciones: como única actuación de investigación. No dictándose mas providencias ni ordenándose diligencias de investigación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 12-02-02.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 20 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 20 de Febrero de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Superior del Destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en contra de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA