REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Enero del 2012
ASUNTO: KP01-D-2011-001689
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 19 del Ministerio Publico, en fecha 14-12-2011 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 21-01-2012, en contra del Joven ( IDENTIDAD OMITIDA). El joven acusado estuvo asistido por la DEFENSORA PUBLICA: Abg. Mariela Lameda.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 06 de Diciembre del presente ano, los funcionarios OFC/AGR (CPEL) HOWARD MARCHAN. C.I.V.-11.595.567, OFICIAL (CPEL) TONY ARRIECHI C.I.V.-16.899.314 y OFICIAL (CPEL) JULIO LUNA C.I.V.-21 128.168, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, se encontraban de recorrido por la avenida los Horcones de la ciudad de Barquisimeto, cuando logran visualizar a un ciudadano quien vestía chernisse de color beige pantalón de gabardina de color azul y zapatos deportivos quien al ver la comisión policial una actitud nerviosa y sale corriendo. Por esta razón los funcionarios le dan la voz de alto y logran capturarlo como a una cuadra del sitio, luego para el momento en que se le practica la inspección corporal se le logra incautar un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, contentiva en su interior de una bala marca CAVIN, calibre 38mm, es por esta razón que el adolescente es detenido e identificado, el mismo dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA), de 14 anos de edad y quien no porta cedula de identidad. En fecha 07 del Diciembre de 2011, son publicadas en el diario La Prensa de Lara imágenes del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), donde este en compañía de otro sujeto quien vestía uniforme escolar, camisa azul clara estudiantil y pantalón de gabardina de color azul, despojaban a un ciudadano de un vehiculo tipo moto por medio de amenazas a la vida y utilizando un arma de fuego, apreciándose de la secuencia fotográfica publicada que el arma de fuego empleada en el hecho delictivo concuerda perfectamente con el arma incautada al adolescente para el momento de su aprehensión, de igual forma se evidencia que la vestimenta que portaba este adolescente es la misma que sale reflejada en las imágenes del mencionado diario, lo que hizo llegar a la conclusión de que el adolescente fue aprehendido minutos después de cometido el Robo del Vehiculo publicado en el diario La Prensa, lo que establece la relación de los hechos y por ende la perpetración de varios hechos punibles por el mencionado adolescente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 21-01-2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Elda Lorelys Diaz y la alguacil de sala Humberto Flores, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Abg. Mariela Lameda. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), previo Traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y el día de hoy presenta formal acusación en su contra, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 este ultimo numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicita el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), Así mismo solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD por considerar que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y por relevancia que tuvo el caso en la entidad Larense,. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la (LOPNNA), por considerar improcedente que se le aplique la medida de privación de libertad; de igual forma solicito de la designación de un consultor técnico par que se me acompañe como auxiliar en lo actos propios en su función; me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en cuanto favorezcan a mi representado, en virtud del principio de comunidad probatoria previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 este ultimo numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “Deseo irme a juicio”
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 este ultimo numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios: PRIMERO: Testimonio del experto LCDA. MARIN MARIA, adscrito al área técnica de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese organismo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-1500-11, de fecha 07 de Diciembre de 2011, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, el testimonio del experto versara sobre el peritaje efectuado a las prendas de vestir que llevaba puestas el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento que fue detenido, dicha prueba es necesaria, pues con esto se pretende demostrar la existencia física de estas así como sus características los cuales concuerdan perfectamente con las imágenes que salieron publicadas en el diario La Prensa de Lara los días 07 y 08 de Diciembre de 2011, de igual forma estas concuerda con lo manifestado por los testigos presénciales de los hechos. SEGUNDO: Testimonio del experto AGENTE CASTANEDA M. RAYMUNDO adscrito al área de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese organismo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISENO N° 9700-127-UBIC-'09-12-11, de fecha 12 de Diciembre de 2011, y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, toda vez que el testimonio del experto versara sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento que fue detenido. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de esta, la cuales se pueden evidenciar que concuerda con las imágenes difundidas por el diario La Prensa del arma de fuego empleada para cometer el robo, así como también por lo manifestado por los testigos presénciales del hecho. TERCERO: Testimonio del experto que realizo la EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, toda vez que el testimonio del experto versara sobre el peritaje efectuado a las fotos tomadas al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), para el momento que estaba cometiendo el robo de la moto, pues con ella se pretende demostrar que las mismas son autenticas. CUARTO: Testimonio del experto que realizo la EXPERTICIA ANTROPOMETRICA, toda vez que el testimonio del experto versara sobre el peritaje efectuado a las fotos tomadas al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento que estaba cometiendo el robo de la moto. En tercer lugar, pues con ella se pretende demostrar que efectivamente es la misma persona.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Testimonio de los funcionarios policiales OFC/AGR (CPEL) HOWARD MARCHAN, OFICIAL (CPEL) TONY ARRIECHI Y OFICIAL (CPEL) JULIO LUNA, efectivos adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL N° 013-12-11 de fecha 06 de Diciembre de 2011 y Entrevistas de fecha 11 de Diciembre de 2011, así como sobre todo por lo cual tengan conocimiento a la presente causa, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versara sobre las circunstancias que motivaron la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto portaba un arma de fuego la cual fue empleada para cometer el robo de la moto que sale reflejada en las fotos del diario la Prensa de Lara. SEXTO: El testimonio del ciudadano: JESUS HERNANDEZ, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2011, tomada, ante la sede de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, toda vez que el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos donde el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego somete a un ciudadano y lo despoja de una moto, de igual forma fue este quien tomo las fotografías que aparecieron reflejadas en el diario la Prensa de Lara, donde se evidencia la comisión de un hecho punible. SEPTIMO: El testimonio de la ciudadana: EDI ALVARADO, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2011, tomada por ante la sede de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, testigo presencial de los hechos donde el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego somete a un ciudadano y lo despoja de una moto, de igual forma es esta quien realiza el reportaje que salio en el diario La Prensa de Lara en donde se evidencia la comisión de un hecho punible. OCTAVO: El testimonio del ciudadano: ALVARADO EDWIN a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2011, tomada por ante la sede de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, conforme a lo establecido por la ley. NOVENO: El testimonio del ciudadano: OSCAR LUNA a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 14 de Diciembre de 2011, tomada por ante la sede de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, toda vez que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los hechos en el cual participo el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento que se robo una moto en la avenida San Vicente. DECIMO: El testimonio del ciudadano: JOSE GONZALEZ, a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos de fecha 06 de Diciembre de 2011 que se originaron en la avenida San Vicente de la ciudad de Barquisimeto, cuando dos estudiantes robaron una moto con arma de fuego, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, por cuanto fue obtenida conforme a lo establecido por la ley, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, para el momento que se robo una moto en la avenida San Vicente usando un arma de fuego. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2C, articulo 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-1500-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por el experto LCDA. MARIN MARIA, adscrito al área técnica de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, su contenido versar sobre el peritaje efectuado a la vestimenta que portaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de su aprehensión. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISENO N° 9700-127-UBIC-1309-12-11, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por el experto AGENTE CASTANEDA M. RAYMUNDO adscrito al área de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado. Lara, toda vez que su contenido versar sobre el peritaje efectuado al arma de fuego que portaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de su aprehensión. TERCERO: EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA y EXPERTICIA ANTROPOMETRICA, su contenido versar sobre el peritaje efectuado a las fotos en donde aparece el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) cometiendo el robo de la moto con un arma de fuego. CUARTO: ACTA POLICIAL N° 013-12-11 de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFC/AGR (CPEL) HOWARD MARCHAN, OFICIAL (CPEL) TONY ARRIECHI Y OFICIAL (CPEL) JULIO LUNA, efectivos adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
En base a las pruebas ofrecidas por la fiscalia, a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido y solicita la presencia del Consultor técnico en el juicio oral, la cual se admite.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 este ultimo numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
QUINTO: En cuanto a las medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decreta al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se evidencia de las pruebas presentadas por la Fiscalia, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “DELITO PLURIOFENSIVO”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELBA LORELYS DIAZ
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