REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000041

FUNDANENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por el DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández.- Se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El día 20-01-2012, siendo las 12:00 m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala funcionario Humberto Flores, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada ocho días (8) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, pero por cuanto no presente cedula solicito detencion judicial para lograr su identificación de conformidad con el Art. 558 de la LOPNNA. Presento a efectum Videndi de la prueba de orientación reflejados en el acta de investigación penal, al tribunal donde se determina que la sustancia incautada tiene un PESO BRUTO DE DOS COMO A TRES GRAMOS (2,3) y un peso neto de UNO CAMA CINCO (1,5) gramos de Cocaína, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar, Manifestando: Yo soy consumidor de marihuana desde hace seis meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 18-01-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana. Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), consta prueba de orientación, de la cual se desprende PESO NETO DE 1,5 GRAMOS DE MARIHUNA, se le imputa el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”,“C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Oficiar en la causa Nº D-2009-953, de la presente decisión. El joven queda en permanencia hasta su identificación. Las partes quedaron notificadas. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ELDA DIAZ