REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000045


DECAIMIENTO DE DETENCION JUDICIAL

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA. IPSA Nº 92426
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la LOPNNA


El día 22 de enero de 2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , ya identificado se les dictó medida cautelar de Detención Judicial, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; en la audiencia para determinar la circunstancia de la aprehensión por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la LOPNNA

Ahora bien, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al dictarse esa medida la acusación debe presentarse en el lapso de 96 horas. Pasadas las cuales sin que se cumpla con este requisito, la medida debe ser sustituida por una menos gravosa.

En el caso de autos, no se presentó la acusación en el referido lapso, el cual venció el día 25 de enero de 2012, aunado a que en el acto de reconocimiento fijado por este Tribunal par el día 24-01-2012, la victima compareció y no reconoció al imputado como la persona que lo despojo de su moto; por lo que procede la sustitución de la medida por otras menos gravosas, que permitan asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan impedir la consecución de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del adolescente a los actos del proceso y obstaculizar las pruebas; lo cual se logra con las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582, literal b) y c) de la Ley Especial, es decir bajo el cuidado y responsabilidad de su representante y presentación cada 30 días por ante este Tribunal.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, impuesta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, por las medidas cautelares de bajo el cuidado y responsabilidad de su representante legal y presentación cada 30 días por ante este Tribunal, previstas en el artículo 582, literales b) y c) de la LOPNNA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y sancionado en la LOPNNA. Se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese nota de entrega. Regístrese y Notifíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA,

ABG. ELDA DIAZ