REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero del 2012
ASUNTO KP01-P-2006-006067
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ELDA LORELYS DIAZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
ACUSADA: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 617 y 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
El 18-01-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Humberto Flores, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Mariela Lameda, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, la Imputada ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA por un (1) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidos de forma simultanea, de conformidad con los artículos 620 LITERAL B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. seguidamente como punto previo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: Esta Defensa Técnica solicita el Sobreseimiento por prescripción, ya que se evidencia que los hechos fueron el 05-04-2005, no existe acto de imputación en el cual se le informe a las joven los hechos que imputa el Ministerio Publico, solo lo que se evidencia en el folio 12, donde la joven manifiesta que le sea nombrado un Defensor Publico, como un acto de imposición de hechos, que para la época era lo que se realizaba con el fin de imputarle al adolescente los delitos en que había incurrido. Por ello es que solicito la prescripción del presente asunto de conformidad con el Art. 615 de la LOPNA. Seguidamente el Tribunal decide sobre el punto previo, se observa en el asunto que los hechos ocurrieron el 05-04-2005, al folio 12 consta acta de comparencia ante la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, de fecha 20-04-2005, donde la joven fue informada que cursaba averiguación penal en su contra, por ser presunta responsable del delito de lesiones personales en el Expediente de Fiscalia Nro. 13-F19-0096-05, la cual fue suscrita por la ( IDENTIDAD OMITIDA) y su representante Gloria Alfonso. Al Folio 13 consta que a la adolescente se le impuso de sus Derechos consagradas en el Art. 654 de la LOPNNA, así como de las garantías procesales que como adolescente tiene, la cual esta suscrita por ( IDENTIDAD OMITIDA), al folio 15 consta que la Defensa Publico le designo a la Abogada Cecilia Galíndez, posteriormente en fecha 02-10-2006 la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra de la referida joven por el delito de Lesiones Personales. Ahora bien fecha esta que esta juzgadora toma en cuenta para pronunciarse en relación a la solicitud de prescripción realizada por la Defensora Publica, en fecha 10-12-2008 se libra orden de captura interrumpiendo asi la prescripción, por cuanto el lapso que se debe tomar en cuenta es de 3 años para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora publica. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa el Ministerio Publico, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 02-10-2006 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 23.485.444, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folios 19 y 20 del asunto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses , de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento
CUARTO: Cesa cualquier medida de coerción personal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Notifíquese a la victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
SECRETARIA
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