REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001064

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho abg. Mariela Lameda, en su condición de defensora pública penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 27-07-2011, en Audiencia de Presentación le fue impuesta al adolescente identificado en actas, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado.

En fecha 03-08-2011, se le dio entra al asunto por ante este tribunal de juicio y se pauta por auto separado juicio para el día 18-10-11, en fecha 29-09-2011 fue presentado el escrito acusatorio por parte la vindicta pública donde solicita como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

El 18-10-2011, constituido el tribunal la defensa solicita el diferimiento del acto para imponerse de las actuaciones y se difiere para el día 10-11-11, en esta fecha la defensa y su representado manifiesta su deseo de irse a juicio por lo que el tribunal convoca a selección de escabinos para el día 23-11-11, por cuanto la sanción solicitada es privativa de libertad. El 23-11-11, se efectúa el acto de selección de escabinos y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 14-12-11, en esta fecha no comparecen los candidatos a escabinos y se pauta nuevamente para el día 18-01-12.


Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, delitos imputados de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.

Es de destacar que este medio constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. A la fecha no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto los delitos por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente; la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar alguna prueba y todas las pruebas reposan en el expediente; se esta ante un hecho que ataca y lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando el adolescente en libertad, así mismo se esta ante un delito considerado pluriofensivo que ataca a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas, por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor del adolescente DATOS OMITIDOS. Y Así se Declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente .
Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI