REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001519
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Fernándo escarra
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad 15 años, titular de la cédula de identidad Nº .( NO PORTA), nacido en Quibor Estado Lara, fecha 15-02-1996, Oficio: trabaja con cebolla, hijo de Rosmairy Alejandra Suárez Zambrano y de José Luís Rodríguez, domiciliado en la urbanización el Estadio, calle 5, entre 1 y 2, casa Nº 75-74, de color amarilla, a dos casas de la bodega la negra. Quibor Estado Lara.
Representante Legal: Rosmairy Suárez C.I Nº 15.919.039
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23-10-11, funcionarios Oficial Yerry Castillo Angulo y Oficial Lisbeth Bravo Orellana, adscritos a la estación policial de Quibor, del Cuerpo Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje y reciben una llamada del centralista de la estación policial de Quibor para que se trasladaran hasta la calle 9 entre avenidas 13 y 14, adyacente al hospital Quibor Municipio Jiménez específicamente dentro de la peluquería “Calimar” y al llegar al sitio los aborda un ciudadano quien se identificó como Abrahan Agüero, y les manifestó que dentro de la peluquería un funcionario del CICPC tenía sometido a un sujeto quien minutos ates empuñando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentó despojarlo de sus pertenencias dentro de dicho establecimiento, por lo que procedieron a ingresar al mencionado establecimiento y efectivamente observaron lo que había manifestado la víctima y el funcionario del CICPC quien quedó identificado como Raymundo Castañeda, ratifica la información antes suministrada, por lo que s ele despojó del armamento, quedando identificado el ciudadano como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 09-01-2012, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente DATOS OMITIDOS y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto la sanción.
Se le otorga la palabra al adolescente up supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Oficial Yerry Castillo Angulo y Oficial Lisbeth Bravo Orellana, adscritos a la estación policial de Quibor, del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
2) Testimonio del ciudadano quien es víctima y testigo presencial, con esta declaración se obtuvo la convicción que efectivamente el ilícito se cometió, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que son atribuibles al adolescente acusado y que el delito encuadra en el tipo penal de robo agravado.
3) Con el Testimonio de la experto Rafael Pernalete, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó a)reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-1142-10-11, de fecha 27-10-11, practicado al arma de fuego incautada al adolescente al momento de su aprehensión, se obtuvo la certeza de la existencia del arma utilizada en el hecho para despojar a la víctima de su pertenencia. Fueron ofrecidas a todo vento como prueba documental.
4) El testimonio del experto Juan Prada, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia Nº 9700-056-AT-1342-11, de fecha 30-10-11, practicada las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, con esta prueba queda demostrado que efectivamente el adolescente portaba las prendas de vestir que fueron descritas por los funcionarios aprehensores en el acta policial con ocasión al procedimiento efectuado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que el mismo es primario, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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