REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000868

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mario Nicolás Briceño IPSA 113823

ADOLESCENE ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458y 277 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-06-11, siendo aproximadamente las 7:00 am, el ciudadano Anuar José Nelo Rivero, viene saliendo de la urbanización Rafael Caldera cuando de pronto le salen 2 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de 100 bolívares fuertes y salieron corriendo hacia la urbanización La Caldera, la víctima se traslado hasta la sede de la policía donde informa lo sucedido. Posteriormente son notificados por la central los funcionarios Dtgdo. Yoel Gutiérrez y Agte. Lucena Dixon, adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en donde suministran las características de estos sujetos y el sitio donde se encontraban, los funcionarios se trasladan hasta el lugar señalado y logran visualizar 2 ciudadanos con las mismas características aportadas a quienes le dan la voz de alto y le solicitan exhibieran lo que tuvieren y se procedió a una revisión corporal logrando incautarle a uno de los sujetos la cantidad d e100 bolívares fuertes y resultó este ser adulto y al otro sujeto se le incautó se le incautó en el interior de un bolso un arma de fuego y este fue identificado como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 11-01-12, constituido del Tribunal d e Juicio presente las partes, a los fines de realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del COPP, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que comparecen al presente acto LA Fiscalía 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa privada Abg. Mario Nicolas Briceño IPSA Nº 113823, se hace efectivo el traslado del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., acompañado de su representante legal WILLIAN DE JESUS GUARECUCO MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.610.408. Seguidamente se deja constancia que no comparecen los candidatos a escabinos ni la victima. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada quien solicito se constituya el Tribunal en Unipersonal y se fije fecha para el Juicio Oral y Privado para este mismo acto ya que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: En virtud de lo solicitado por las partes y visto que hoy seria el segundo diferimiento por la incomparecencia de los Escabinos es por lo que se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del COPP, y se fija en este mismo acto Juicio Oral y Privado Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNNA en concordancia con en articulo 344 del COPP. Seguidamente la fiscalia se admita totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modificó el tiempo de la solicitud inicial y solicitó como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Dtgdo. Yoel Gutiérrez y Agte. Dixon Lucena, adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.

2) Con el testimonio de la experto Diana Rojas, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó experticias de reconocimientos Nros. 9700-008-685-11, 9700-008-686-11 y 9700-008-67-11, practicadas a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, al bolso donde llevaba el arma de fuego y al dinero incautado, con estas pruebas quedo demostrado efectivamente la existencias de las evidencias físicas y comprometen la responsabilidad penal del adolescente en los hechos.

3) Con el testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del estado Lara, quien practico reconocimiento técnico mecánico y de diseño practicada al arma de fuego, incautada al adolescente al momento de ser aprehendido.

4) Con las experticias de reconocimiento técnico 900-008-685-11 y 9700-008-686-111 y 9700-008-687-11, suscrita por la experto Diana Rojas, adscrita al CICPC del Estado Lara. Con la experticia técnico mecánico y de diseño practicada al arma de fuego, incautada al adolescente al momento de ser aprehendido.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en autos encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente tiene no posee conducta predelictual y tomando en consideración el bien jurídico afectado se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI