REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO KP01-D-2007-001409


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado por el lapso de cinco (5) años por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la comisión de un robo agravado, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de la audiencia; se le cede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El cual manifestó “si voy a declarar y expone: yo tengo mas de cuatro años encerrado déme una oportunidad yo quiero es trabajar para mi hija, yo trabajo allí adentro, es todo”; se le cede la palabra a la defensa: el adolescente trabajo del centro penitenciario Uribana, donde manifiesta su arrepentimiento, y su integración con la población carcelaria no presenta problemas con el resto de los internos, su apariencia personal cuidada, no reporta haber participado en hechos violentos ni de sangre define la cárcel como una experiencia de aprendizaje para portarse bien y la impresión diagnostica criminologiota se observa adecuada capacidad autocrítica y tiene aspiraciones extramuros refleja buena conducta y progresividad laboral, por todo lo expuesto pido a este tribunal sustituya la privación de libertad y se le de la oportunidad de terminar de cumplir su sanción con una reglas de conducta y a que tiene una conducta intachable dentro del centro, se encuentra en tiempo de ser reinsertado a la sociedad para que pueda seguir con su desenvolvimiento como ser humano es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Me opongo a la solicitud de revisión de sanción, por la entidad del delito, ciertamente que es un delito de los mas graves como lo es el homicidio intencional calificado por motivos fútiles innobles, de igual manera no consta informe de donde indique las actividades educativas y deportivas, que se ha mantenido realizando dentro del centro penitenciario durante estos años, es todo.


Esta Juzgadora para decir Observa:

Consta en el asunto que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (5) Años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de lo cual hasta la presente fecha le falta por cumplir ocho (08) meses y cuatro (04) días.

Acogiéndose esta Juzgadora al Criterio de la Autora María G. Morais, en su edición “La Pena su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” …
La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es muy importante – la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular se pronunció la mencionada Corte de Apelaciones:
“… mal puede interpretarse que con solo seis meses el juez, indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo…
En lo relativo al buen comportamiento del sub-judice… cabe señalar que esta es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el juez. (Resolución Nº 76 del 08 de febrero de 2001)”.
Ahora bien, si una medida no deber ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, contrario sensu, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial”.


Por lo que para esta Instancia Judicial no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, de igual forma el juzgador debe evaluar la magnitud del daño causado con el delito perpetrado por el sancionado, que en el presente caso fue un homicidio por lo que mal puede este juzgado acordar una sustitución de medida cautelar cuando el hecho por el cual esta sancionado el joven es por haber vulnerado el derecho a la vida de otro ciudadano previsto no solo en la legislación de nuestro país como uno de los delitos mas grave que existe sino una violación de un derecho humano inalienable e imprescriptible previsto internacionalmente y en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país como lo es el derecho a la vida de un ciudadano, por lo que al no existir un plan individual ni un informe de progresividad, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa, por el solo transcurrir del tiempo y en cuanto al buen comportamiento es obligación del joven portarse bien y acatar las normas del centro de reclusión por lo tanto para este juzgado no es conveniente el cambio de la medida privativa de libertad por cuanto considera esta juzgadora que el joven no esta apto para incorporarse a la sociedad por los momentos, por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSORA PUBLICA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: Realizando el computo correspondiente se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años y hasta la fecha de la audiencia lleva cumplido cuatro (4) años, (03) Meses Y veintiséis (26) Días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y cuatro (04) días. Esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de cambio de medida sancionatoria, ya que para este juzgado no esta suficiente demostrado que el imputado este apto para ser reinsertado en la sociedad, y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la sanción en su oportunidad y dada la gravedad de los hechos por la cual fue sancionado. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA