REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: KP01-D-2009-000889


AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD POR NO PRIVATIVA

En fecha 09/11/2010, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 29/03/2011, se realiza auto de ejecución de sanciones, la cual corre inserto a los folios 155 y 157 del asunto y en fecha 16/06/2011 se realiza la actualización y rectificación de computo en la audiencia de imposición de sanción, siendo el siguiente: la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO 08) MESES de Privación de libertad, del cual llevan cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y tres (3) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, venciéndose su sanción el 12/08/2012; ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia informe conductual y de progresividad remitido por el Equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana cursante a los folios 182 a la 186 del asunto penal la cual indica como aspectos positivos del joven que no presenta problemas internos, que es colaborador en el área de la iglesia –Cámara, con planes de trabajar, estudiar y ayudar a sus dos (2) hijos, cumple con las actividades que le asignan en la iglesia, penalmente es primario, muestra actitud positiva hacia los representantes y autoridades institucionales y tiene sentido de pertenencia familiar.

Ahora bien quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, por lo que este Tribunal a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones por cuanto ha sido infructuosa la realización de la audiencia de revisión de medida y considerando las huelgas constantes y en la actualidad en la que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de Uribana y previa autorización de la Presidenta del Circuito judicial penal del Estado Lara se procede a emitir el siguiente pronunciamiento por auto ya que seria contrario al debido proceso retardar un pronunciamiento en el presente caso existiendo ya en el asunto un informe conductual, observándose que al joven IDENTIDAD OMITIDA, lleva cumplido mas de la mitad de la sanción siendo dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, le falta por cumplir seis (6) meses y veintiséis (26) días, por lo que este tribunal considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del joven es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


DECISION
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este juzgado de la revisión de las actuaciones observa, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido un buen comportamiento en el centro penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana y que no existe ningún informe negativo del mismo y visto que lleva cumplido (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, le falta por cumplir seis (6) meses y veintiséis (26) días, considera esta juzgadora que el joven se encuentran apto para ser reinsertado en la sociedad, por cuanto como se evidencia el informe conductual y de progresividad ha tenido evolución biopsicosocial, por lo tanto considero que mantenerlo privado de libertad es contraproducente para la evolución del mismo, por la madurez que ha adquirido en el centro, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad para ser efectiva a partir de mañana 18/01/2012 y se sustituye por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE seis (6) meses y veintiséis (26) días. Las Reglas son A- permanecer en el mismo domicilio que fue acordado por este tribunal cualquier cambio deben informar al tribunal. B- debe consignar constancia de estudio y/o trabajo cada dos meses C- no incurrir en otro hecho delictivo ni en la presunción de hecho delictivo y con respecto a la libertad asistida deberá cumplirla ante la Dirección de prevención del delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, el incumplimiento de la sanción producirá la revocatoria por incumplimiento.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA