REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-000332

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal observa, que en fecha 25 de enero se le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la medida sancionatoria de Privación de Libertad: por el lapso de dos (02) AÑOS y (8) OCHO MESES de prisión, venciéndose su sanción el 23/06/2012, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que hasta la presente fecha lleva cumplido dos (2) años y tres (3) meses, faltándole por cumplir cinco (5) meses aunado a ello corre informe positivo remitido por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y la fiscal 19º del Ministerio Público quien manifestó en el acta de diferimiento “no se opone a la revisión de la sanción visto que el informe arroja un resultado favorable y ha transcurrido mas de la mitad de la sanción que le fue impuesta, faltándole por cumplir solo cinco (5) meses”, por la que esta instancia judicial considera procedente la sustitución de la sanción privativa de libertad a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es cinco (05) meses consistiendo en REGLAS DE CONDUCTA que son: a.- Debe residir en el domicilio determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe incurrir en otra hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego, facsímile o similares. d.- No consumir droga y LIBERTAD ASISTIDA en la oficina de prevención del delito, ambas de cumplimiento simultaneo.




Decisión que se dicta considerando la aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez revisada las presentes actuaciones, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los objetivos trazados logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del joven adulto es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del joven. Y ASÍ SE DECIDE:


DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Al realizar una revisión de las actuaciones observa que el sancionado tiene un informe favorable, por lo que se acuerda la solicitud de revisión de la medida del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción y por cuanto el joven adulto en su estadía en el centro ha demostrado una conducta de progresividad según informe de conducta remitido por el centro, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por el lapso que le falta por cumplir que es cinco (05) meses, por reglas de conducta que son: a.- Debe residir en el domicilio determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe incurrir en otro hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego, facsímile o similares. d.- No consumir droga y LIBERTAD ASISTIDA en la oficina de prevención del delito ambas de cumplimiento simultaneo. Cualquier incumpliento de las normas genera la revocatoria de la medida.-. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad para ser efectiva a partir de la presente fecha y oficio al Juez de juicio Nº1 en la causa KP01-P-2009-008226, quien en fecha 03 de noviembre de 2011 le impuso PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira