REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000806

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Microtráfico) previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Las reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) Consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Asistir a un Centro de rehabilitación a los fines de que reciba charlas de orientación en relación al consumo de Drogas. F) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo, ambas de cumplimiento en forma simultánea, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de el joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 29 de Noviembre de 2011, se ejecuta la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) Consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Asistir a un Centro de rehabilitación a los fines de que reciba charlas de orientación en relación al consumo de Drogas. F) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por ante la Dirección de Prevención del delito ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional quedando sometido el adolescente a la orientación del personal especializado adscrito a dicha departamento, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y la Libertad Asistida a partir de la fecha 23/02/2012. Notifíquese a las partes lo decidido y líbrense los oficios correspondientes. Remítase anexo a las notificaciones copia certificada del auto de ejecución.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA