REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2011-000136

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y MUNICIONES, en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y se sancionan con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el lapso de dos (02) años, para el joven IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por un lapso de un (01)año.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 10-01-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer los delitos sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) años para IDENTIDAD OMITIDA y Un Año para IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo a los jóvenes ya identificados, se observa que han permanecido detenido desde el 30/01/2011 y hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Once (11) meses y Veintiseis (26) días, respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le resta por cumplir Cuatro (04) días, por lo tanto vence el 30-01-2012, y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, le resta por cumplir Un (01) Año y Cuatro (04) Días, por lo tanto le vence el 30-01-2013

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de dos (02) años, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración a los sancionados del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing. Se ordena la remisión del presente auto de ejecución al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, para su debida notificación a los adolescentes en 2 ejemplares a un solo tenor. Regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA