REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000488

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 14/12/2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de CUATRO (04) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que entro detenido el día 18/08/2005, hasta el día 19/08/2005 que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que estuvo detenida por el lapso de UN (01) DIA, asimismo consta en escrito de fecha 27/07/2009, emanado de la Defensa Publica Tercera, por medio de Oficio Nº DEF-700-05, en el cual manifiesta al Tribunal que el Joven se encuentra detenido por la causa signada con el Nº KP01-P-2009-001243, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), permaneciendo detenido desde el 27/07/2009, hasta la presente fecha, es decir el 09/01/2012, por lo que lleva DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN PREVENTIVA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. Por lo tanto vence el día 27/07/2013.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado, en Sentencia de fecha 27/04/2010, se ejecuta la sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio-Educativo la elaboración al sancionado del Plan Individual e informe conductual y de progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan los derechos al adolescente se acuerda notificar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por medio de la consultora jurídica del mencionado centro de internamiento para que le practique la notificación de la presente decisión de ejecución de computo y remita a la brevedad posible la resulta y ser agregada al expediente. De igual manera se notifica con anexo de la copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a su Defensa, con el fin de que puedan objetar o no dicho computo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remita los informenes de: Plan individual, de Conducta y progresividad para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA