REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 17 de Enero de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000522
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de CANDEL ANTONIO PERNALETE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.061, natural de Curarigua – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-12-74, edad 36 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Edecio Pernalete y Altagracia Hernández, domiciliado en el Caserío La Rinconada, calle la cruz, casa s/n, color azul, a 50 metros de la Cruz del sector, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0426-3099710. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Juan Anacleto Rivas.
En fecha 16 de Enero de 2012, se recibe escrito procedente de la Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17-01-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CANDEL ANTONIO PERNALETE HERNANDEZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.. El imputado libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Esta Defensa Técnica solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar para mi representado, que el mismo se presente por ante el Circuito Judicial Penal de los Teques. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por cuanto según, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, , Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación del Conductor involucrado en el Accidente, todos de fecha 16-01-2012 ,documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, el ciudadano Belarmino del Cristo Túa, y demás actuaciones que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios mencionados en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la en poblado de Curarigua, Caserío La Rinconada, Parroquia Antonio Díaz, carretera de penetración agrícola, Municipio Torres, Estado Lara, hubo un arrollamiento de una persona quien resultó fallecida la cual respondía al nombre de Juan Anacleto Rivas, supuestamente causado por el imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; lo que permite deducir prima facie; y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-01-2012, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano CANDEL ANTONIO PERNALETE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.061, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicas cada TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal
La parte dispositiva del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 17 de Enero de 2012 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-522