REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-520
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 16 de enero de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LIBER ALEXIS BRICEÑO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.587, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-06-73, edad 38 años, Grado de Instrucción: 2do año de educación básica, de profesión u oficio: chofer, Hijo de José Briceño y María Santana, domiciliado en la autopista Trujillo Valera, sector Conrado Monaca, las Petrocasas, casa s/n, color blanca, frente de los apartamentos en constricción por el gobierno, a 10 metros del Río Castan, antes del Distribuidor vía Pampam, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0426-3613399; 0424-7743321. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 17 de enero de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LIBER ALEXIS BRICEÑO SANTANA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, en relación a la medida cautelar solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal y solicito que el cumplimiento de la medida cautelar sea por la ciudad de Trujillo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación penal nº 0065-2012 de fecha 14-01-2012, por José Carrasco, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en La Pastora, y observaron un vehículo marca international, clase camión, tipo estaca, uso carga, 2009, color blanco, conducido por el imputado de autos, a quien previas formalidades de ley, realizaron la revisión al vehículo y a su persona, determinando que en forma oculta en el interior de una una caja de un pino navideño se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca L.A.. Luigi Franchi Briscia, serial 12472, calibre 16mm, de fabricación italiana, manifestando el imputado de autos que la misma le pertenecía, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-01-2012, en horas de la tarde. y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación, la cual se impondrá al imputado de autos, presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LIBER ALEXIS BRICEÑO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.587, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
CUARTO: Líbrese oficio a la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo e.
La parte dispositiva presente auto, cuya fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día hoy 17 de enero de 2012, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-520