REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000622
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 20 de enero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO MONTEMAR ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad: V-13.426.011, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-10-81, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Alfredo Elias Montemar y Mirilla Alvarado, domiciliado en la Avenida 106, cruce con calle 107, Residencias Parque Prebo, Torre B, Apto. 5D, Urbanización Prebo Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4164906; 0241-2179047. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 20 de enero de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO MONTEMAR ALVARADO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, igual estoy de acuerdo en cuanto a la medida por lo que solicito que la misma sea cada 30 días y sea cumplida por ante la ciudad de Valencia. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 108-2012, de fecha 20-01-2012, suscrita por Jaime Alvarez, Jaramillo José, Uscategui Jorge y Juan Durán, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fueron aprehendidos en el punto de Control Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes, con sede en la Carretera Lara Zulia, por cuanto dicho funcionario el día indicado en horas de la mañana, observan un vehículo marca mazda, modelo mazda6, color beige, año 2008, placa SBK76P, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN, uso particular, serial carrocería 9fcgg863880004284, conducido por el ciudadano ANDRES EDUARDO MONTEMAR ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad: V-13.426.011, a quien le indicaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley al realizar la inspección al vehículo, tales funcionarios pudieron detectar que en la maletera del vehículo transportaba un bolso de color negro la cantidad de 51 cajas contentivas cada una de un teléfono celular, marca Iphone 4, modelo 58, con su respectiva batería, cargador, cable USB, manos libres, de procedencia y manufactura extranjera (hina), sin que el conductor acreditara la leal procedencia de dicha mercancía ; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-01-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:.30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Quince (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de Valencia - Estado Carabobo, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana ANDRES EDUARDO MONTEMAR ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad: V-13.426.011, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º, consistente en Presentación cada quince (15) días por ante el este Coordinación de Alguacilazgo de Valencia - Estado Carabobo.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva d fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 15 de Julio de 2011en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 20 de enero de 2012.
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-003622